Resolucion N° 01368-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00072-2022-JEE-ATAL/JNE

Fecha04 Agosto 2022
Fecha de publicación04 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022020115

ATALAYA - UCAYALI

JEE ATALAYA (ERM.2022008107)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00072-2022-JEE-ATAL/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Sadith Edi Hurtado García (en adelante, señora candidata), como candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 14 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00018-2022-JEE-ATAL/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata.

1.3. El 19 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata.

1.4. El 28 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00072-2022-JEE-ATAL/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, principalmente, en que pese a indicarlo en la subsanación, no se ha cumplido con adjuntar un documento idóneo que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en la provincia de Atalaya.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00072-2022-JEE-ATAL/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no ha valorado los documentos que acreditan que la señora candidata vive en el lugar al que postula por más de dos (2) años.

b) A fin de brindar mayor sustento sobre el domicilio de la señora candidata se aportó el Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente y el anterior.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.2. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la...

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