Resolucion N° 01237-2022-JNE. Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 08384-2022-JEE-LICN/JNE

Fecha04 Agosto 2022
Fecha de publicación04 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022019493

JESÚS MARÍA–LIMA–LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2022018060)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 08384-2022-JEE-LICN/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Stephany Geraldine Rojas Quispe, don Carlos Alberto Naupari Torres, don Jorge Luis Quispe Zúñiga y doña Giulianna Milagros Campos Vargas, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución N.º 08301-2022-JEE-LICN/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por lo que el 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas por el JEE.

1.3. El 24 de junio de 2022, a través de la Resolución N° 08384-2022-JEE-LICN/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a regidores de la Municipalidad Distrital de Jesús María.

La decisión, respecto de cada uno de los señores candidatos, se fundamentó principalmente, en no haber cumplido con acreditar dos (2) años de domicilio en el distrito para el cual postulan.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 08384-2022-JEE-LICN/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El JEE ha valorado negativamente los documentos subsanatorios por lo que se deben volver a calificar, en atención a la buena fe y verificando la información que obra en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

b) La decisión del JEE vulnera el derecho a la participación política de los señores candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.2. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios...

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