Resolucion N° 0064-2022-JNE. Revocan la Res. N° 00252-2023-JEE-LIMA/JNE, que excluyó a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huamantanga, provincia de Canta, departamento de Lima

Fecha de publicación05 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° EMC.2023000172

HUAMANTANGA - CANTA - LIMA

JEE LIMA (EMC.2023000145)

ELECCIONES MUNICIPALES

COMPLEMENTARIAS 202

APELACIÓN

Lima, diecinueve de abril de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Carmen Rosa García Carbajal, personera legal de la organización política Patria Joven (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N.º 00252-2023-JEE-LIMA/JNE, del 12 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que excluyó a don Jheyson Huber Campos Santos, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huamantanga, provincia de Canta, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El Informe de Fiscalización N° 023-2023-MDRMF-FHV-JEE-LIMA/JNE, del 4 de abril de 2023, concluyó que el señor candidato habría omitido consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de Acciones y Participaciones de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), las acciones que le corresponden, respecto a la empresa Luans Kids S. A. C., conforme a los datos informados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través del Oficio N° 06852-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SUSEP, del 28 de marzo de 2023.

1.2. A través de la Resolución N° 00202-2023-JEE-LIMA/JNE, del 5 de abril de 2023, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora personera, a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 12 de abril de 2022, la señora personera presentó sus descargos, indicando que supuso erróneamente que no era necesario declarar las acciones referidas, pues se trata de información de carácter público y de libre acceso a los ciudadanos, por lo que correspondía aplicarse la regla prevista en el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, solicitó la anotación marginal, en su DJHV, de las 900 acciones no declaradas.

1.4. Con la Resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento) al omitir declarar información sobre las acciones antes descritas en su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de abril de 2023 de 2022, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00252-2023-JEE-LIMA/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra obligado a realizar una interpretación pro homine, descartando cualquier restricción reglamentaria inferior que afecte el derecho constitucional de participación política y un control de convencionalidad respecto a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referidos a los alcances y aplicación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

b) Por razones de conectividad en el lugar, no pudo conocer a tiempo el traslado de la Resolución N° 00202-2023-JEE-LIMA/JNE; sin embargo, “pudo hacerlo y presentarlo el 12 de abril de 2023”, cuando se emitió la resolución apelada.

c) No hubo intención de ocultar información ni mala fe, pues los datos de registros públicos son de naturaleza pública y de libre acceso a los ciudadanos, de conformidad con los artículos 2012 y 2013 del Código Civil.

d) Correspondía aplicarse la regla prevista en el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 55 dispone que:

Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 señala:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.3. En la Cuarta Disposición Final y Transitoria, se prevé lo siguiente:

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

En la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados

1.4. El artículo 27 determina que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

En la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante, Convención)

1.5. El artículo 23 se establece:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades

a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En la LOP

1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 indican lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.7. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley N° 313572, establece:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento

1.8. El artículo 17 prescribe:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

1.9. El numeral 39.1 del artículo 39 describe:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH)

1.10. En el fundamento 124 de la Sentencia del 26 de setiembre de 2006, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, el Tribunal consideró el siguiente criterio, reiterado en el fundamento 176 de la Sentencia del 24 de noviembre de 2010, Caso Gomes Lund y Otros (“Guerrilha Do Araguaia”) vs. Brasil:

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana [resaltado agregado].

1.11. En los fundamentos 106 y 107 del caso López Mendoza vs. Venezuela, del 1 de...

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