Resolucion N° 0060-2023-JNE. Revocan la Res. N° 00243-2023-JEE-LIMA/JNE, que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca

Fecha de publicación22 Abril 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº EMC.2023000169

PION - CHOTA - CAJAMARCA

JEE LIMA (EMC.2023000104)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2023

APELACIÓN

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00243-2023-JEE-LIMA/JNE, del 11 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Pompeyo Sánchez Santacruz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la citada organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023 (EMC 2023).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 017-2023-MDRMF-FHV-JEE-LIMA/JNE, del 24 de marzo de 2023, la fiscalizadora de hoja de vida −adscrita al JEE− indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Bienes Muebles y Sociedad de Gananciales; toda vez que, aunque consignó tener información por declarar, solo registró tres (3) bienes muebles, respecto de los cuales el vehículo con placa BOP347, le pertenece al Sr. Luis Antonio Marmanillo Ore; asimismo, habría omitido declarar dos (2) bienes muebles adicionales, los vehículos de Placas N.os ARQ761 y X4G650 inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp).

1.2. A través de la Resolución Nº 00110-2023-JEE-LIMA/JNE, del 25 de marzo de 2023, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización al señor recurrente para la formulación de los descargos correspondientes.

1.3. El 27 de marzo de 2023, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, alegando lo siguiente:

a) Respecto al bien mueble de Placa Nº BOP347, manifiesta que existe un error material al consignarse la letra “O”, pues se debió consignar cero (0).

b) Sobre el vehículo de Placa Nº X4G650, señala que este fue omitido debido a un error material en la digitación por parte del personal técnico encargado del llenado de la hoja de vida a través del sistema Declara; asimismo, en cuanto al vehículo de Placa Nº ARQ761 aduce que fue registrado en el asiento electrónico de Sunarp el 14 de marzo de 2023, fecha posterior al término de llenado de la hoja de vida del señor candidato.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00243-2023-JEE-LIMA/JNE, del 11 de abril de 2023, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar en el mencionado rubro VIII de su DJHV, la titularidad de dos (2) bienes muebles inscritos ante la Sunarp, a pesar de encontrarse obligado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de abril de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00243-2022-JEE-LIMA/JNE, solicitando que este pronunciamiento sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE en su análisis supone hechos que no demuestra, ni hace referencia a la fuente de información de donde los obtuvo (salvo la web de Sunarp, convalidando que es pública y que está muy lejos de pretender ocultarla); es decir, hace presunciones.

b) EL JEE tampoco respalda su argumento con una cita legal; en ese sentido, cabe precisar que la motivación debe ser expresa.

c) La exclusión como consecuencia de la omisión en la DJHV, de un dato que se encuentra en el registro vehicular de registros públicos, que no daña el deber de transparencia, resulta desproporcionado. No existe motivación suficiente y necesaria para que un registro que es público sea causa de exclusión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prevé:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.4. No obstante, el artículo 3 de la Ley Nº 313571, que establece disposiciones transitorias para las ERM 2022, en el marco de la lucha contra el virus Sars-CoV-2 (COVID 19), incorporó la novena disposición transitoria a la LOP -aplicable a las EMC 2023 -, cuyo numeral 9 establece que:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 determina:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

1.6. El artículo 17 prescribe:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

En el Reglamento de la...

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