Resolución Nº 006-2007-OS/CC-34 del Organismo Superior de la Inversión en Energía y Minería, 2007

Año2007
Número de resolución006-2007-OS/CC-34
Fecha de publicación22 Mayo 2007
Tipo de documentoResolución
RESOLUCIÓN DEL CUERPO COLEGIADO AD-HOC
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA
OSINERGMIN Nº 006-2007-OS/CC-34
Lima, 22 de mayo de 2007.
VISTO:
El expediente de reclamación formulado por EMPRESA ELECTRICA DE PIURA S.A., en
adelante EEPSA o la reclamante, contra PETROLEOS DEL PERU S.A. en adelante
PETROPERU o la reclamada, para que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc ordene a la
reclamada, en aplicación de lo establecido por el artículo 7.4 de la Ley de Promoción del
Desarrollo de la Industria de Gas Natural, Ley Nº 27133, cumpla con pagar a EEPSA la
suma de US$ 903,111.00, correspondiente a los montos por concepto del cago por
Garantía por Red Principal adeudados a la fecha y que se generaron con ocasión del
“Contrato de Suministro Continuo de Electricidad a Tensión Segura”, suscrito entre
EEPSA y PETROPERU.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de noviembre de 2006, EEPSA, presentó reclamación contra
PETROPERU, solicitando que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc ordene a la
reclamada, que, en aplicación de lo establecido por el artículo 7.4 de la Ley de
con pagar a la reclamante la suma de US$ 903,111.00 correspondiente a los
montos por concepto del Cargo por Garantía por Red Principal, en adelante
CGRP, adeudados a la fecha y que se generaron con ocasión del “Contrato de
Suministro Continuo de Electricidad a Tensión Segura”, en adelante el Contrato,
suscrito entre EEPSA y PETROPERU, el mes de julio de 1999, más los intereses
correspondientes, así como las costas y costos respectivos.
2. Mediante Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 071-2007-OS/CD,
se nombró al Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, en adelante el Cuerpo Colegiado, que se
encargará de resolver la presente controversia.
3. Mediante Resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 001-2007-OS/CC-34, se
declaró instalado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc y asumió competencia, y admitió a
trámite la reclamación presentada por EEPSA. Asimismo dispuso el traslado de la
misma para que en un plazo máximo de 15 días hábiles, la reclamada pueda
contestar la referida.
4. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 002-2007-OS/CC-34, se
dieron por admitidas las excepciones y la contestación a la reclamación
presentada por PETROPERU, la cual se puso en conocimiento de EEPSA.
Asimismo, se citó a las partes a la Audiencia Única.
5. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 003-2007-OS/CC-34, se
postergó la Audiencia Única programada.
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6. Con fecha 23 de abril de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Única convocada por el
Cuerpo Colegiado Ad Hoc. De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento del
OSINERGMIN para la Solución de Controversias, se procedió a fijar los puntos
controvertidos, admitiendo y actuando todos los medios probatorios presentados.
7. Con fecha 02 de mayo de 2007, PETROPERU presentó los alegatos
correspondientes.
8. Habiéndose cumplido con todas las etapas previstas para el procedimiento de
solución de controversias, la reclamación se encuentra lista para ser resuelta por
el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc;
2. De la Controversia
2.1. De la Reclamante EEPSA
EEPSA sustenta su posición en los siguientes argumentos:
Señala que PETROPERU se ha negado de manera ilegal a efectuar el pago por
concepto de CGRP que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Promoción y que han sido fijados por el OSINERGMIN. Este hecho se ha
materializado a través de su negativa a cancelar en su integridad las facturas
correspondientes al CGRP asociado a los servicios que EEPSA le ha brindado en
cumplimiento del Contrato suscrito el mes de julio de 1999 y que tuvo vigencia
hasta julio de 2006.
Pese a que la Ley de Promoción, de manera clara e incuestionable ha establecido
la obligación de PETROPERU de asumir, en su calidad de usuario eléctrico, el
pago del CGRP- “La garantía cubierta por los usuarios eléctricos mediante el
cargo por Garantía por Red Principal”-, la reclamada se ha negado a efectuar los
pagos generados por dicho concepto alegando distintas interpretaciones del
Contrato y de la regulación aplicable. Esta negativa ha generado un grave perjuicio
a EEPSA, quien ha debido asumir el pago de cargos que legalmente no le
corresponden asumir, su responsabilidad se limita a recolectar el cargo de los
usuarios a fin de entregarlos a la empresa recaudadora.
Si bien las partes suscribieron un Contrato en el que acordaron las diversas
compensaciones que resultarían aplicables al suministro de energía contratado, en
éste no se estableció nada sobre el pago del CGRP, porque el mencionado cargo
no constituye una contraprestación por el suministro de energía, sino un cargo
regulatorio establecido por ley. Por ello, resultaba innecesario hacer una mención
en el Contrato, ya que la regulación de quién y cómo debería de pagar este cargo
estaría dado en las normas que lo regulan.
Es sobre la base de una interpretación muy particular del Contrato que
PETROPERU ha sostenido que no se encuentra obligada al pago del CGRP
porque, a su criterio, al no haberse mencionado expresamente este cargo en el
Contrato, entiende que no asumió la obligación de pagarlo. Es decir, para la
reclamada, el hecho que una obligación legal de una de las partes no haya sido
expresamente señalada en un contrato, elimina su exigibilidad y traslada dicha
obligación a su contraparte. Según PETROPERU, una conclusión contraria
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