Resolucion Nº 0059-2023-JNE. Revocan la Res. N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, que excluyó a candidata a regidora para el Concejo Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco

Fecha de publicación04 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº EMC.2023000168

MANITEA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LIMA (EMC.2023000096)

ELECCIONES MUNICIPALES

COMPLEMENTARIAS 2023

APELACIÓN

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de doña Dorila Huallpa Huyhua, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la citada organización política (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023 (EMC 2023).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe de Fiscalización N° 010-2023-MDRMF-FHV-JEE-LIMA/JNE, del 23 de marzo de 2023, la señora fiscalizadora de hoja de vida −adscrita al JEE− comunicó que se habría omitido información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, específicamente, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, toda vez que registró no tener información por declarar; sin embargo, omitió declarar dos (2) bienes muebles: un vehículo de Placa N° 62002Y y otro vehículo de Placa N° 88684Y.

1.2. A través de la Resolución N° 00114-2023-JEE-LIMA/JNE, del 26 de marzo de 2023, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización al señor recurrente para la formulación de los descargos correspondientes.

1.3. El 27 de marzo de 2023, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, alegando lo siguiente:

a) La información que se puede extraer de una base o registros públicos a cargo de entidades del Estado no puede constituir causa de exclusión de un candidato, conforme a lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

b) Además, debe tenerse en cuenta que la información registrada en los Registros Públicos se rige por el principio de publicidad, es decir, todos los ciudadanos tienen acceso a dicha información.

c) La omisión fue ocasionada por el personal técnico encargado de llenar el formato de DJHV, la señora candidata sí consignó los dos (2) vehículos en el formato de DJHV físico.

1.4. Mediante la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, el JEE excluyó a la señora candidata del proceso electoral, por incurrir en la causa de exclusión, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado mediante Resolución N° 0943-2021-JNE (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), al omitir consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV, la titularidad de dos (2) bienes muebles inscritos ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a pesar de encontrarse obligada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de abril de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, solicitando que este pronunciamiento sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a) El director ejecutivo de IIDH/CAPEL, don José Thompson J., ha enviado al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), en marzo de 2021, una carta expresando su preocupación por el régimen de exclusiones en el sistema peruano. Además, señaló que no puede limitarse el derecho a ser elegido por una omisión o inexactitud en el procedimiento de inscripción, especialmente, si no hay oportunidad de repararlo.

b) En el caso Castañeda vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que, en materia electoral, debe existir la posibilidad de impugnar o reparar decisiones o procesos que pudieran afectar irreparablemente los derechos políticos.

c) La Ley N° 31357, el Reglamento de Inscripción de Listas y demás jurisprudencia y doctrina en materia electoral nacional e internacional han establecido que “el JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado”.

d) En la resolución impugnada, el JEE supone hechos que no demuestra y no hace referencia a la fuente de donde obtuvo la información que se habría omitido consignar en la DJHV, salvo a la web, de lo que se desprende que la información en cuestión es pública y no se ha pretendido ocultarla.

e) La omisión de declarar un dato que se encuentra en el Registro Vehicular de los Registros Públicos no daña el deber de transparencia y la exclusión de la señora candidata resulta una medida desproporcionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prevé:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.4. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley N° 313571, que establece disposiciones transitorias para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), aplicable a las EMC 20232, prescribe lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas3

1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 establece:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información...

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