Resolución Nº 005-2015 del Cuerpo Colegiado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

Número de resolución005-2015
Fecha11 Noviembre 2015
Número de expedienteCC95
EmisorCuerpos Colegiados (Perú)
Exp. Nº 95
2015-88369
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RESOLUCIÓN DE CUERPO COLEGIADO AD-HOC
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 005-2015-OS/CC-95
Lima, 11 de noviembre de 2015.
VISTO:
El expediente sobre la controversia suscitada por la reclamación presentada por SOCIEDAD
MINERA EL BROCAL S.A.A, en adelante EL BROCAL o la reclamante, contra EMPRESA DE
GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN GABÁN S.A., en adelante SAN GABÁN y EMPRESA DE
GENERACIÓN HUANZA S.A., en adelante HUANZA, o las reclamadas, sobre aplicación del
Principio de Proporcionalidad, recogido en el artículo 102° del Reglamento de la Ley de
Concesiones Eléctricas, en adelante RLCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, al
existir dos suministradores.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes:
1. Mediante escrito con registro de Mesa de Partes del Osinergmin N° 201500088369, el
06 de julio de 2015, EL BROCAL presentó reclamación contra SAN GABÁN y HUANZA.
2. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2 015, EL BROCAL subsanó las
observaciones realizadas a través del Oficio N° 37-2015-OS-ST.CC/TSC a su escrito de
reclamación.
3. Mediante Resolución de Consejo Directivo del Osinergmin N° 174-2015-OS/CD, de
fecha 11 de agosto de 2015, se designaron a los integrantes del Cuerpo Colegiado Ad-
Hoc para que conozcan y resuelvan la presente controversia en primera instancia.
4. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 001-2015-OS/CC-95, de fecha 14
de agosto de 2015, se declaró instalado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, asumió
competencia en la presente controversia y admitió a trámite la reclamación
presentada por EL BROCAL. Asimismo, se dispuso el traslado de la reclamación,
otorgando a las empresas reclamadas un plazo máximo de quince (15) días hábiles
para que la contesten.
SUMILLA:
Corresponde amparar la Excepción de Convenio Arbitral al haberse verificado la existencia
de un proceso arbitral en trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 16° del
Se declaró fundada la Excepción de Convenio Arbitral respecto de quien la dedujo.
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5. Mediante escrito presentado el día 08 de setiembre de 2015 , SAN GABÁN contestó la
reclamación de EL BROCAL.
6. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 002-2015-OS/CC-95, de fecha 10
de setiembre de 2015, se citó a las partes a Audiencia Única para el día 28 de
setiembre de 2015.
7. El día 28 de setiembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Única convocada por el
Cuerpo Colegiado Ad-Hoc con la asistencia de los representantes de las partes, quienes
expusieron sus respectivas posiciones. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43°
del Texto Único Ordenado del Reglamento del Osinergmin para la Solución de
Controversias, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 223-2013-OS/CD
1
, en
adelante TUO del ROSC, se procedió a fijar los puntos controvertidos y a admitir los
medios probatorios ofrecidos por EL BROCAL en su escrito de reclamación y los medios
probatorios ofrecidos por SAN GABÁN en su escrito de contestación. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 44° del TUO del ROSC, se acordó que la pertinencia de los
medios probatorios que fueron ofrecidos por EL BROCAL, SAN GABÁN y HUANZA
durante el desarrollo de la Audiencia Única será evaluada al momento de emitir la
Resolución Final. Asimismo, la presidencia del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc invitó a las
partes a conciliar, respecto de lo cual las partes manifestaron su deseo de continuar
con la controversia. Seguidamente, la presidencia comunicó que la conciliación puede
producirse en cualquier momento del procedimiento hasta antes que se emita la
resolución final de segunda instancia, salvo que la resolución de primera instancia
hubiese quedado consentida.
8. El día 01 de octubre de 2015, SAN GABÁN presentó un escrito mediante el cual
adjuntó el Contrato de Suministro de Electricidad a Precio Libre suscrito por
ELECTROPERÚ S.A., en adelante ELECTROPERÚ, y EL BROCAL, ofrecido como medio
probatorio en la Audiencia Única.
9. El día 05 de octubre de 2015, EL BROCAL, SAN GABÁN Y HUANZA presentaron sus
alegatos finales.
10. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2015, SAN GABÁN expone
argumentos adicionales.
11. Al haberse verificado el cumplimiento de todas las etapas previstas para el
procedimiento de solución de controversias, la reclamación se encuentra expedita
para ser resuelta por este Cuerpo Colegiado Ad-Hoc.
2. De la controversia:
2.1. De la reclamante EL BROCAL:
EL BROCAL sustenta su posición en lo manifestado en sus escritos de reclamación y
alegatos, y en la Audiencia Única, sobre la base principalmente de los siguientes
argumentos:
1
Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de noviembre de 2013.
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2.1.1. Competencia del Cuerpo Colegiado del Osinergmin:
EL BROCAL señala que el inciso e), numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, en
adelante LMOR, y el artículo 2° del TUO del ROSC, otorgan al OSINERGMIN la función de
solución de controversias, a través de sus Cuerpos Colegiados, para conciliar intereses
contrapuestos entre generador y usuario libre, en aquellos aspectos técnicos, regulatorios,
normativos o derivados de los contratos de concesión, sujetos a supervisión, regulación
y/o fiscalización por parte del Osinergmin.
Agrega que el artículo 44° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto
Supremo N° 054-2001-PCM, en adelante RGO, autoriza a los órganos de solución de
controversias a resolver en la vía administrativa los conflictos y las controversias que,
dentro del ámbito de su competencia surjan tanto entre las entidades, entre éstas y los
usuarios libres y entre ellos.
EL BROCAL hace referencia a lo dispuesto en la Resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc
Osinergmin N° 009-2014-OS/CC-86, de fecha 20 de mayo de 2014, que estableció que
para determinar la competencia por razón de la materia era necesario atender a la
naturaleza de la pretensión y a las disposiciones legales que la regulan
2
.
EL BROCAL sostiene que del análisis de sus pretensiones se establece que están referidas a
la determinación de la aplicación del artículo 102° del RLCE y encontrándose el
cumplimiento de esta norma bajo la supervisión del OSINERGMIN, es claro que el Cuerpo
Colegiado del OSINERGMIN es competente para resolver el presente caso.
2.1.2. Fundamentos de hecho:
EL BROCAL sostiene que con fecha 30 de setiembre de 2009, suscribió con SAN GABÁN el
Contrato de Suministro de Electricidad EGESG N° 034-2009, en adelante Contrato BROCAL
- SAN GABÁN, sujeto al régimen de libertad de precios, por la potencia de 10 MW, desde el
01 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2 010 y una potencia total de 17 MW, desde
el 01 de marzo de 2010 hasta la finalización del contrato en abril de 2015, según
ampliación del plazo de vigencia de éste, pactada en la Adenda N° 2.
EL BROCAL señala que según lo establecido en el numeral 11.2 de la cláusula décimo
primera del referido Contrato, EL BROCAL podía contratar con otros suministradores de
energía en caso SAN GABÁN no se encontrara en capacidad de cubrir los incrementos de
potencia requeridos, como se observa a continuación:
2
Resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc OSINERGMIN N° 009-2014-OS/CC-86, del 20 de mayo de 2014, p. 34.

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