Resolución Nº 00368-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 18-09-2017

Sentido del falloNulo
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenAMAZONAS - RODRIGUEZ DE MENDOZA - LIMABAMBA
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución00368-2017-JNE

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0368-2017-JNE



Expediente N.° J-2017-00281-C01

LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Manuel Asención Fernández Yoplac, alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en mérito a la declaración de vacancia de la regidora Mariela Fernández López, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES


Mediante Oficio N.° 118-2017-MDL (fojas 1), presentado el 14 de julio de 2017, Manuel Asención Fernández Yoplac, alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, remitió los actuados de la declaración de vacancia de la regidora Mariela Fernández López por la causal establecida el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Ante esta situación, mediante Oficio N.° 02218-2017-SG/JNE, del 25 de julio de 2017 (fojas 27), se solicitó al mencionado burgomaestre que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con el oficio, más el término de la distancia, cumpla con adjuntar la documentación relacionada al procedimiento de vacancia.


Entre la documentación remitida, obra el Acta de Sesión Extraordinaria, realizada el 9 de junio de 2017, en la que se dispuso por unanimidad (5 votos a favor) declarar la vacancia de la regidora Mariela Fernández López (fojas 7). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N.° 001-2017-MDL, de fecha 12 de junio de 2017 (fojas 32 y 33). Asimismo, mediante Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 2017, por unanimidad declara consentida el acta que dispone la vacancia de la regidora (fojas 4).


CONSIDERANDOS


  1. De manera preliminar, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.


  1. Así, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.


El debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho de impugnación


  1. Este colegiado electoral ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa.


  1. Así, la LPAG, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.


  1. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.


  1. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.


  1. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que “el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación” exige que “al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC N.° 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]”.


  1. Es más, la propia LPAG, en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por “notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.


  1. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.


Respecto a los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado


  1. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM, en primera instancia, al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo (alcalde y regidores), como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su realización. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve, en última y definitiva instancia, los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.


  1. Así, en lo que respecta a los procedimientos de acreditación o convocatoria de candidato no proclamado, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral, antes de expedir las respectivas credenciales a las nuevas autoridades, debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia o suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso.


Respecto al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa en el caso en concreto


  1. En este caso, de la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, se advierte que las notificaciones de la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo, del 9 de junio de 2017 (fojas 11 y 12), del acta de la citada sesión extraordinaria (fojas 8 y 9) y del Acuerdo de Concejo N.° 001-2017-MDL, no fueron realizadas de conformidad con el artículo 21 de la LPAG.


  1. En efecto, al notificarse la citación de concejo municipal para tratar la solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM (fojas 11 y 12), así como el Acta de Sesión Extraordinaria, del 9 de junio de 2017, que aprueba la vacancia, y el Acuerdo de Concejo N.° 001-2017-MDL, que materializa este acuerdo, se ha incumplido el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG que señala:


En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

Por lo tanto, al no haberse encontrado a la regidora Mariela Fernández López u otra persona en el domicilio indicado en las actas de constatación (fojas 8, 9, 11 y 12), tanto el juez de paz y el subprefecto distrital de Limabamba, además de dejar constancia de ello, debieron colocar un aviso indicando la nueva fecha de notificación, la que no podía ser el mismo día, sino uno posterior1, exigencia que no ha sido cumplida por las mencionadas autoridades, según se aprecia de los citados documentos.


  1. Asimismo, de la revisión de lo actuado en sede municipal, se advierte que mediante Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 9 de junio de 2017 (fojas 10), se acordó por unanimidad (5 votos a favor) la vacancia de la regidora Mariela Fernández...

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