Resolución Nº 00353-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 18-09-2017

Sentido del falloNulo
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenPUNO - HUANCANE - TARACO
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución00353-2017-JNE

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0353-2017-JNE



Expediente N.° J-2017-00270-C01

TARACO - HUANCANÉ - PUNO

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Julio Vilca Callata, regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, en mérito a la declaración de suspensión por sesenta (60) días del alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES


Mediante Escrito N.° 001-2017 (fojas 4 y 5) presentado el 10 de julio de 2017 Julio Vilca Callata, regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco provincia de Huancané, departamento de Puno, remitió los actuados de la declaración de suspensión por sesenta (60) días del alcalde de la citada entidad edil, Edgar Rosendo Puma Yucra, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Entre la documentación remitida, obra el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, realizada el 1 de junio de 2017 en la que se dispuso por unanimidad (5 votos a favor) declarar la suspensión del alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra (fojas 38 y vuelta, y 39 y vuelta). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N.° 020-2017-MDT/CM, de fecha 1 de junio de 2017 (fojas 40 y 41). Asimismo, mediante Acuerdo de Concejo N.° 022-2017-MDT/CM, del 5 de julio de 2017, por unanimidad se declara consentida la suspensión del burgomaestre (fojas 50 y 51).


CONSIDERANDOS


  1. De manera preliminar, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.


  1. Así en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.


El debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho de impugnación


  1. Este colegiado electoral ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa.


  1. Así, la LPAG en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.


  1. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.


  1. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.


  1. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que “el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación” exige que “al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [Expediente N.° 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]”.


  1. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por “Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.


  1. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.


Respecto a los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado


  1. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM, en primera instancia, al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo (alcalde y regidores) como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su realización. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.


  1. Así, en lo que respecta a los procedimientos de acreditación o convocatoria de candidato no proclamado, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral, antes de expedir las respectivas credenciales a las nuevas autoridades, debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia o suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso.


Respecto al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho de impugnación en el caso en concreto


  1. En este caso, de la documentación remitida por el regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, se advierte que la notificación (fojas 34) de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, del 1 de junio de 2017, y las notificaciones (fojas 42 a 44) del acta de la citada sesión y del Acuerdo de Concejo N.° 020-2017-MDT/CM, no fueron realizadas de conformidad con el artículo 21 de la LPAG.


  1. En efecto, al notificarse la citación de concejo municipal para tratar la solicitud de suspensión por falta grave del burgomaestre (fojas 34), se ha incumplido el numeral 21.1 de la LPAG, pues no se ha indicado el domicilio donde se ha diligenciado dicha actuación, esto es, no ha observado que el citado numeral indica:


La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

A su vez, tampoco ha tenido en cuenta que el numeral 21.2 de la LPAG refiere:


En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.


Además, al dejarse la citación bajo puerta, el notificador debió colocar un aviso indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la diligencia, conforme lo dispone el numeral 21.5 de la LPAG, exigencia que tampoco se ha cumplido.


  1. Asimismo, en el caso de las notificaciones del acta de la citada sesión y del Acuerdo de Concejo N.° 020-2017-MDT/CM (fojas 42 a 44), también se incumple con el numeral 21.5 de la LPAG, ya que al no haber encontrado al alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra u otra persona en el domicilio indicado en las constancias de notificación, la nueva fecha que se debió indicar para hacer efectiva la notificación no podía ser el mismo día, sino uno posterior, criterio que ha sido asumido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 0081-2017-JNE, de fecha 14 de febrero de 2017.


  1. De la revisión de autos no se aprecia que se haya adjuntado constancia o certificación emitida por el gerente municipal que declare consentido el Acuerdo de Concejo N.° 020-2017-MDT/CM, o un informe emitido por el encargado...

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