Resolución Nº 00255-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 27-04-2018

Sentido del falloFundada
Tribunal de OrigenLIMA - LIMA - PUCUSANA
Fecha27 Abril 2018
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00255-2018-JNE




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0255-2018-JNE


Expediente N.° J-2018-00129

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariela Lourdes Cavero Lovera en contra de la Resolución N.° 328-2018-DNROP/JNE, del 16 de marzo de 2018, que dejó sin efecto su solicitud de renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, modificando su estado de afiliación.


ANTECEDENTES


Comunicación de la renuncia presentada al partido político


El 9 de noviembre de 2017 (fojas 4), Mariela Lourdes Cavero Lovera comunicó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) su renuncia como afiliada a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En ese sentido, adjuntó el cargo de dicha renuncia, efectuada el 26 de junio del mismo año (fojas 5), así como el comprobante de pago de la tasa correspondiente (fojas 6), con la finalidad de que se modifique su estado de afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), de conformidad con lo establecido en la Resolución N.° 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 20171.


En ese contexto, luego de la evaluación de la citada solicitud, la DNROP modificó el estado de afiliación de Mariela Lourdes Cavero Lovera en el ROP, consignándola en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) como no afiliada al referido partido político.


Pedido de nulidad de la renuncia registrada en el SROP


El 8 de marzo de 2018 (fojas 11 y 12), Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, solicitó a la DNROP la nulidad de la renuncia registrada en el SROP, correspondiente a la desafiliación de Mariela Lourdes Cavero Lovera a dicho partido político. Al respecto, indicó que:


  1. Mariela Lourdes Cavero Lovera es militante de la referida organización política desde el 16 de agosto de 2006, correspondiente al distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima.

  2. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2017, la ciudadana solicitó a la DNROP que se registre su renuncia como militante del mencionado partido político.

  3. Para ello, presentó una “carta de renuncia”, supuestamente, ante la referida organización política, con fecha 26 de junio de 2017, recibida por Juan Carlos Díaz Martí, cuyo domicilio se sitúa en el distrito de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima quien no es el encargado de la recepción de documentos de dicho partido político.

  4. La recepción de documentos se realiza estrictamente en el local central del partido político, ubicado en el jirón General Mendiburu N.° 584, segundo piso, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima.

  5. La firma de Juan Carlos Díaz Martí, quien supuestamente recibe la carta de renuncia, es totalmente diferente a la que se consigna en su ficha Reniec.

  6. La carta de renuncia está dirigida al Secretario Distrital del Partido Democrático Somos Perú de Pucusana, a pesar de que, actualmente, no se cuenta con ningún comité distrital en el mencionado distrito.

  7. Finalmente, en el cargo de la carta de renuncia no se consigna el sello de la referida organización política, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 125 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.° 0049-2017-JNE2 (en adelante, TORROP).


Decisión de la DNROP


Por medio de la Resolución N.° 328-2018-DNROP/JNE, del 16 de marzo de 2018 (fojas 25 y 26), la DNROP dejó sin efecto la solicitud de renuncia presentada por Mariela Lourdes Cavero Lovera, modificando su estado de afiliación, consignándola en el SROP como actual militante de la organización política Partido Democrático Somos Perú.


Al respecto, fundamentó que, en cumplimiento del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, establecido en el artículo VII, literal h, del TORROP, procedió con la revisión de la renuncia presentada por la recurrente, corroborando lo señalado por el mencionado partido político, advirtiendo, con ello, indicios de una presunta comisión de delito, por lo que, además de revertir el estado de afiliación de la citada ciudadana, derivó el expediente a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.


Recurso de apelación


El 22 de marzo de 2018 (fojas 33 a 37), Mariela Lourdes Cavero Lovera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 328-2018-DNROP/JNE, alegando que:


  1. La resolución recurrida vulnera los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ya que no observó el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Ello a causa de que la citada resolución solo se limitó a hacer un recuento histórico de lo acontecido, por lo que se configura una insuficiente motivación, además de resolver de forma distinta a lo peticionado por la organización política.

  2. En ejercicio de su derecho a la libertad de asociación; a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la nación; así como su derecho a la participación política, establecidos en el artículo 2, incisos 13 y 17, y en el artículo 35 de la Norma Fundamental, respectivamente, solicitó su renuncia al referido partido político.

  3. Dicha renuncia fue comunicada a la DNROP a fin de que sea registrada en el ROP, quien procedió con el respectivo registro, lo cual se demuestra con la “Consulta Detallada de Afiliación” realizada en el SROP.

  4. Sin embargo, después de transcurridos cuatro (4) meses, contados desde la fecha del registro en el SROP, de manera extemporánea y cuando el acto administrativo había quedado consentido en sede administrativa, al haberse vencido en exceso el plazo para interponer recurso de apelación, el personero legal titular del partido político reemplaza tal medio impugnatorio y solicita la “nulidad de la renuncia de la suscrita”, alegando irregularidades en la citada carta de renuncia.

  5. El personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú nunca negó ni cuestionó que Juan Carlos Díaz Martí sea el encargado de la recepción de documentos.

  6. Además, el partido político no ha probado, de manera fehaciente e indubitable, las presuntas irregularidades encontradas en su solicitud de renuncia, siendo que debió ofrecer pericias u otros medios probatorios que acrediten lo invocado.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a derecho.


CONSIDERANDOS


Consideraciones generales


  1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.


  1. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, en su artículo 4, establece los siguiente:


Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.


  1. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral.


  1. Así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el TORROP.


  1. Ahora bien, respecto a los recursos impugnativos, el artículo 115 del TORROP establece lo siguiente:


Artículo 115º.- Tipos de Recursos

Son recursos impugnativos:


1. Reconsideración: Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.


2. Apelación: Se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP, esta deberá presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este será rechazado liminarmente [resaltado agregado].


  1. Por su parte, el artículo 117 del citado cuerpo legal, señala que:


Artículo 117°.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.


En caso se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de...

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