Resolucion Nº 00219-2023-CD/OSIPTEL. Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 148-2023-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación05 Agosto 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 25 de julio de 2023

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 148-2023-GG/OSIPTEL que le impuso una: (i) multa de 211, 6 UIT por no haber verificado la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de verificación biométrica de huella dactilar en la contratación de cinco mil ciento noventa y siete (5197) líneas móviles, (ii) una multa de 303, 7 UIT por no haber contratado nueve mil doscientos setenta y tres (9273) líneas móviles, cuyos abonados ya contaban con la titularidad de 10 líneas móviles, en una oficina o centro de atención al cliente, y (iii) una multa de 150 UIT por haber entregado información incompleta, mediante la carta N° CGR-2828/2021, dentro del plazo perentorio establecido, respecto de la información requerida con carácter obligatorio a través de la carta N° 1962-DFI/2021. Dichas sanciones son respecto al período de evaluación comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.

(ii) El Informe Nº 234-OAJ/2023, del 13 de julio de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(i) El Expediente Nº 133-2022-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante la carta N° C.2427-DFI/2022, notificada el 6 de octubre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) al haberse verificado lo siguiente:

2. ENTEL con carta N° EGR-574/2022, recibida el 21 de octubre de 2022, presentó sus descargos con relación a la imputación de cargos3.

3. La DFI a través de la carta N° C.108-DFI/2023, notificada el 16 de enero de 2023, comunicó a ENTEL la variación de la imputación efectuada en el presente PAS, en el extremo referido al literal a) del artículo 7 del RGIS.

4. Con fecha 30 de enero de 2023, la DFI remitió el Informe Final de Instrucción N° 018-DFI/20234 a la Gerencia General, el cual fue notificado el 7 de febrero de 2023 a ENTEL, mediante la carta N° C. 100-GG/2023, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

5. ENTEL, por medio del Escrito N° EGR-036-2023-AER, recibido el 14 de febrero de 2023, presentó sus descargos con relación al Informe Final de Instrucción.

6. Mediante la Resolución Nº 148-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 5 de mayo de 2023, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con tres (3) multas, de 211,6 UIT y 303, 7 UIT por incumplir los artículos 11-A y 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, respectivamente, y de 150 UIT por haber incumplido el literal a) del artículo 7 del RGIS.

7. El 26 de mayo de 2023, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 148-2023-GG/OSIPTEL, y adicionalmente, solicitó se le conceda informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizan los argumentos de ENTEL:

3.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Verdad Material.-

En principio, cabe señalar que el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Asimismo, se establece que, a través de la tipificación de infracciones, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

Siendo así, se tiene que la tipicidad consiste en tener una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora, así como la determinación de la sanción específica frente a ella, todo lo cual facilite la verificación de conductas típicas y la atribución de responsabilidad administrativa.

Ahora bien, corresponde considerar que en el presente PAS se imputa a ENTEL haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido el artículo 11-A de la referida norma, que dispone que para las contrataciones de servicios públicos móviles, las empresas operadoras, están obligadas a realizar la verificación de la identidad del solicitante del servicio a través de los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar, así como conservar y almacenar el reporte del mismo, incluyéndolo en el registro de abonados.

Lo señalado va acorde con lo dispuesto por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2019-IN, que dispone sobre dicho extremo, lo siguiente:

Artículo 37.- Responsabilidad en el proceso de contratación

37.1 Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identificación y el registro de los abonados que contratan sus servicios. (...)”

[Subrayado y énfasis agregado]

A partir de lo citado, constituirá una conducta infractora el hecho de que las empresas operadoras no realicen la verificación de la identidad del solicitante del servicio a través de los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar.

Por tanto, considerando las disposiciones normativas antes señaladas y teniendo en cuenta los pronunciamientos emitidos por este Consejo Directivo6, coincidimos con lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido de que “las empresas operadoras están obligadas a realizar la verificación de la identidad del solicitante del servicio a través de los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar”; ello, a efectos de salvaguardar los intereses y derechos de los usuarios, a través de un registro de abonados que consigne información válida y actualizada de los datos de los titulares del servicio móvil, y sea una fuente de información que contribuya a la seguridad de la población ante posibles ilícitos que puedan efectuarse mediante la utilización de estos servicios.

Por ende, no existe una interpretación ineficiente o irrazonable de lo dispuesto por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, contrariamente, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia, respecto a que la norma es clara, detallada y precisa...

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