Resolucion Nº 00210-2022-CD/OSIPTEL. Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. contra la Resolución N° 290-2022-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación30 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 18 de noviembre de 2022

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. (en adelante, AZTECA) contra la Resolución N° 290-2022-GG/OSIPTEL en el marco del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) iniciado por la infracción tipificada en el artículo 6 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones1 (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS2).

(ii) El Informe Nº 302-OAJ/2022 del 11 de noviembre de 2022, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 029-2022-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante la carta N° C. 00588-DFI/2022 notificada el 17 de marzo de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AZTECA el inicio de un PAS por la comisión de las siguientes infracciones:

1.2. El 24 de marzo de 2022, AZTECA presentó sus descargos.

1.3. Mediante carta N° C. 00450-GG/2022, notificada el 20 de junio de 2022, la Primera Instancia, puso en conocimiento de AZTECA el Informe N° 0096-DFI/2022 (en adelante, Informe Final de Instrucción) a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.4. El 30 de junio de 2022, AZTECA presentó sus descargos contra el Informe Final de Instrucción.

1.5. Mediante Resolución N° 290-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 9 de setiembre de 2022, la Primera Instancia sancionó conforme al siguiente detalle:

1.6. El 30 de setiembre de 2022, AZTECA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 290-2022-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1 Sobre la nulidad de la Resolución Impugnada

AZTECA sostiene que existe una controversia con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC), sobre la interpretación de la obligación contractual vinculada a la medición de los indicadores DE, TR-NODO, TR-FO, y la forma de acreditación de los eventos de caso fortuito o de fuerza mayor. En tal sentido, AZTECA indica que no existe consenso sobre lo que recoge el Contrato de Concesión; razón por la cual, dicha controversia debe ser resuelta por un Tribunal Arbitral.

Al respecto, AZTECA señala que el OSIPTEL, a través de la DFI, habría fiscalizado el cumplimiento de los indicadores DE, TR-NODO y TR-FO, a partir de un ejercicio de interpretación unilateral del Contrato de Concesión, del cual no formó parte; lo cual genera, que la Primera Instancia ejerza su potestad sancionadora frente a un incumplimiento incorrectamente acreditado que podría no corresponder con lo que decida el Tribunal Arbitral, produciéndole un perjuicio grave e irreparable.

Asimismo, AZTECA manifiesta que el OSIPTEL no puede desconocer que existe un arbitraje en trámite; dado que, el MTC solicitó su incorporación como tercero interviniente; por lo tanto, el OSIPTEL tiene pleno conocimiento de la incidencia del arbitraje en el presente PAS. Por ello, AZTECA sostiene que resulta importante que primero se emita el laudo arbitral; luego de lo cual, la DFI pueda ejercer su competencia de supervisión y fiscalización de las obligaciones contractuales, sin vulnerar los derechos de la empresa operadora.

Además, AZTECA refiere que no forma parte de la competencia del OSIPTEL realizar una interpretación del Contrato de Concesión con la finalidad de resolver una controversia entre la empresa operadora y el MTC; puesto que, no es un procedimiento en el que se supervisa el cumplimiento de obligaciones normativas, en los que la Autoridad Administrativa tiene la potestad de definir el alcance de la obligación de los administrados, por el contrario, estaríamos frente a obligaciones previstas en un Contrato de Concesión; por lo que, su interpretación no depende del Organismo Regulador.

En ese sentido, AZTECA sostiene que la Primera Instancia ha excedido sus competencias; y, en consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución impugnada.

En primer término, corresponde hacer referencia a las competencias del OSIPTEL y a su nivel de intervención en la supervisión de los valores objetivos de los indicadores DE, TR-NODO y TRFO, aplicables al servicio al portador prestado por AZTECA, durante el periodo 2019, según lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO.

Ahora bien, corresponde indicar que los organismos reguladores de los servicios públicos – entre ellos, el OSIPTEL – se crearon con la finalidad de garantizar un tratamiento técnico para la regulación, fiscalización y supervisión de las actividades económicas calificadas como servicios públicos, como es el caso del servicio público de telecomunicaciones.

En esa línea, conforme al artículo 37 de la Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos – Ley 27332, el artículo 28 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley N° 27336, el artículo 369 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2011-PCM, así como el artículo 910 del Reglamento General de Fiscalización aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, establecen – de forma textual- que una de las...

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