Resolución Nº 00115-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 20-03-2017

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha20 Marzo 2017
Número de resolución00115-2017-JNE
Tribunal de OrigenJUNIN - HUANCAYO - HUANCAYO





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0115-2017-JNE




Expediente N.° J-2016-01407

DNROP - JUNÍN

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto el 28 de febrero de 2017, por Miguel Ángel Cieza Galván en contra de la Resolución N° 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017.


ANTECEDENTES


Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación


Mediante Resolución N° 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, representado por Miguel Ángel Cieza Galván y, en consecuencia, confirmó la Resolución N.° 100-2016-DNROP/JNE, del 8 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.


La referida resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:


  1. Corazón Libre adquirió su kit electoral el 13 de mayo de 2016, esto es, en una fecha posterior al 18 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 30414, la cual, en su artículo 17, literal a, establece que la relación de adherentes para presentar la solicitud de inscripción de un movimiento regional debe ser en un número no menor del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que desarrolla sus actividades.


  1. Merced a Ley N.° 30414, la exigencia del 5% de ciudadanos sufragantes para conformar la relación de adherentes para la inscripción de los movimientos regionales rige a partir del 18 de enero de 2016. Por consiguiente, todo procedimiento de inscripción iniciado desde esta fecha debe sujetarse a este porcentaje expresamente establecido en la ley.


  1. En lo relativo a la Resolución N.° 1042-2016-JNE, es menester precisar que esta no contiene variación alguna de requisitos ni establece porcentaje alguno para la relación de adherentes; lo que hace es: i) cuantificar los porcentajes que fueron establecidos en la Ley N.° 30414, en razón de las Elecciones Generales del año 2016, realizadas el 5 de junio de 2016, por ser las últimas elecciones de carácter general, y ii) indicar que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral durante la vigencia de la Ley N.° 30414, es decir, a partir del 18 de enero de 2016, deberán presentar sus solicitudes de inscripción ciñéndose a los nuevos cálculos efectuados en la citada resolución.


Argumentos del recurso extraordinario


Con fecha 28 de febrero de 217, Miguel Ángel Cieza Galván, representante de Corazón Libre, interpone recurso extraordinario en contra de la citada Resolución N° 0022-2017-JNE. Los fundamentos que sustentan, esencialmente, dicho recurso son los siguientes:

  1. Nuestra agrupación ha adquirido el kit electoral el 14 de mayo de 2016, cuando el Jurado Nacional de Elecciones no había modificado la Resolución N.° 0662-2011-JNE, consecuentemente para la inscripción de nuestra organización debe aplicarse de acuerdo a las normas constitucionales y legales el 3 %”.


  1. El procedimiento de inscripción de una organización política, en sí, se inicia con la adquisición del kit electoral, toda vez que es a partir de entonces que se podrá comenzar con la recolección de firmas de adherentes, debe concluirse que dicho procedimiento debe continuar rigiéndose por la norma vigente al momento de la referida adquisición del kit, es decir, la exigencia de la presentación de adherentes en número no menor al tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional”.


  1. Para determinar el porcentaje de 5% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones se debió esperar al 5 de junio de 2016, fecha posterior a la compra de nuestro kit electoral, como lo señala expresamente el numeral 3 de los considerandos de la Resolución N.° 1042-2016-JNE […]”.


  1. Alega también, que los supuestos hechos contenidos en la Ley N.° 30414 y en la Resolución N.° 1042-2016-JNE no son aplicables al procedimiento de inscripción de su movimiento regional, pues estas deben referirse a las nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas, ya que la propia ley estableció que su vigencia opera al concluir los procesos electorales del año 2016, debiéndose entender que a partir del 5 de junio de 2016 recién podía reglamentarse la modificación de la Ley N.° 30414.

CONSIDERANDOS


El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones


  1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes


  1. Por esta razón, también se sostiene que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.


Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de su aplicación


  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.


  1. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N.° 3075-2006-PA/TC).


  1. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N.° 763-2005-PA/TC).


Análisis del caso concreto


  1. Luego de la revisión del recurso extraordinario, se advierte que los argumentos vertidos en este reiteran muchos de los expuestos en el recurso de apelación, de manera casi idéntica. Así, aunque en aquel se hace alusión a la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal, en relación a la Resolución N° 0022-2017-JNE, sin embargo lo que, en estricto, pretende el recurrente es una nueva evaluación de los argumentos que en su oportunidad ya fueron ponderados por este órgano colegiado, al resolver el recurso de apelación; hecho que resulta una pretensión contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado, estrictamente, a la protección de los citados derechos procesales.


  1. En este sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este colegiado electoral, debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente...

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