Resolucion N° 000648-2022-SCO/INDECOPI. Impugnación de Acuerdo de Junta de Acreedores - Créditos Garantizados - Pago de Créditos del Tercer Orden de Preferencia - Principio de Proporcionalidad - Precedente de Observancia Obligatoria

Fecha de publicación10 Marzo 2023
SecciónSeparatas Especiales de Normas Legales
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Nº 0648-2022/SCO-INDECOPI
MATERIAS : IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE
ACREEDORES
CRÉDITOS GARANTIZADOS
PAGO DE CRÉDITOS DEL TERCER ORDEN
DE PREFERENCIA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
Viernes 10 de marzo de 2023
NORMAS LEGALES
FUNDADO EL 22 DE OCTU BRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SI MÓN BOLÍVAR
Firmado por: Editora
Peru
Fecha: 10/03/2023 07:05
2NORMAS LEGALES Viernes 10 de marzo de 2023
El Peruano
/
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN N° 0648-2022/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 011-2014/CCO-INDECOPI
(Cuadernillo de Apelación)
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA SEDE CENTRAL
DEL INDECOPI
DEUDOR : POROMA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
IMPUGNANTES : ESTRATEGA CONSULTORES S.A.C.
BANCO GNB PERÚ S.A.
SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR EL SEÑOR WALTER ERWIN
WERNER PROTZEL REELITZ Y LA SEÑORA ANA SOFÍA MAZZINI SALOMÓN
MATERIAS : IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE ACREEDORES
CRÉDITOS GARANTIZADOS
PAGO DE CRÉDITOS DEL TERCER ORDEN DE PREFERENCIA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE METALES Y MINERALES METALÍFEROS
SUMILLA: se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución N° 11463-2019/CCO-INDECOPI del 12 de agosto de 2019,
mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por el
señor Walter Erwin Werner Protzel Reelitz y la señora Ana Sofía Mazzini Salomón contra la Resolución N° 9847-
2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019; y, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el mencionado
recurso de apelación. Ello debido a que el referido acto administrativo no le causa agravio a la recurrente, por lo
que dicha impugnación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 221 del Texto Único Ordenado de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el artículo 124 de la referida norma y el artículo
De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 9847-2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019, en el extremo
que declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de acreedores de Poroma S.A.C. en Liquidación en la
sesión realizada el 22 de abril de 2019, continuada el 25 de abril de 2019, relativo a la aprobación de los criterios
de distribución e imputación de bienes que se aplicará a la cuota inicial y a todas las cuotas mensuales que
se obtengan con la ratif‌i cación y modif‌i cación del contrato de compraventa a plazos suscrito el 26 de marzo
de 2015; y, reformándola, se DECLARA válido el mismo debido a que los referidos criterios de distribución
aprobados por la junta de acreedores de Poroma S.A.C. en Liquidación no vulneran las disposiciones relativas
al pago según órdenes de preferencia ni el mecanismo de pago a prorrata, previstas en los artículos 42 y 89.2 de
Asimismo, teniendo en consideración que, a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso
y con carácter general los alcances de los artículos 88.4 y 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en
ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y
Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales ha aprobado como precedente de
observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, los
créditos correspondientes al tercer orden de preferencia se pagan con el producto de la realización de
los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales un bien que
garantiza un crédito reconocido en el tercer orden de preferencia haya sido realizado para pagar créditos
correspondientes a órdenes de prelación anteriores, corresponde que únicamente el crédito en cuestión
sea pagado en el tercer orden de preferencia mediante prorrata, conjuntamente con los otros créditos
reconocidos en el tercer orden de preferencia, que sean pagados como consecuencia de la realización
de bienes que garantizan a estos últimos, siendo que dicha prorrata no debe considerar a otros créditos
que no se hayan visto perjudicados con la realización del bien que los garantiza para pagar órdenes de
prelación anteriores.
Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo VI del Título
Preliminar y con el artículo 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal, mientras los bienes que garantizan
créditos comerciales reconocidos en el tercer orden de preferencia no sean realizados, corresponde que
los mismos sean considerados dentro del pago a prorrata del quinto orden de preferencia, siendo que el
importe pagado mediante dicha prorrata debe ser descontado del pago que se efectúe cuando el bien en
garantía sea realizado”.
Finalmente, se DECLARA QUE CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por
Estratega Consultores S.A.C. para que se suspendan los efectos de la Resolución N° 9847-2019/CCO-INDECOPI
del 6 de junio de 2019. Ello debido a que, con la presente resolución, la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales del Indecopi ha emitido pronunciamiento def‌i nitivo respecto de los cuestionamientos formulados
por dicha administrada contra el mencionado acto administrativo.
Lima, 23 de diciembre de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 2258-2014/CCO-INDECOPI del 14 de abril de 2014, la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) declaró la situación de concurso de
Poroma S.A.C. (en adelante, Poroma). Dicha situación fue difundida mediante aviso publicado en el diario of‌i cial
“El Peruano” el 5 de mayo de 2014.
2. En sesión realizada el 30 de noviembre de 2015, la junta de acreedores de Poroma (en adelante, Junta de
Acreedores) acordó lo siguiente: (i) aprobar la disolución y liquidación como destino de la deudora; (ii) designar a

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