Resolución Nº 00035-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 19-01-2017

Sentido del falloInfundada
Número de resolución00035-2017-JNE
Tribunal de OrigenCUSCO - PAUCARTAMBO - CHALLABAMBA
Fecha19 Enero 2017
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0035-2017-JNE




Expediente N.° J-2016-00043-A01

CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCO

RECURSO EXTRAORDINARIO


Lima diecinueve de enero de dos mil diecisiete


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Lucio Tapara Mamani en contra de la Resolución N° 1217-2016-JNE del 17 de octubre de 2016; y oídos los informes orales.


ANTECEDENTES


Sobre la resolución materia de impugnación


Mediante la Resolución N° 1217-2016.JNE, del 17 de octubre de 2016 el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz y revocó el Acuerdo de Concejo N.° 44-2016-CM-MDCH/P que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N.° 32-2016-CM-MDCH/P que, a su vez, declaró improcedente el pedido de vacancia solicitado contra Lucio Tapara Mamani. Asimismo, declaró fundada la solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y dejó sin efecto la credencial del alcalde de la Municipalidad de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco.


Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:


  1. Lucio Tapara Mamani fue condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad el 5 de febrero de 2014. Dicha sentencia fue confirmada mediante ejecutoria suprema, el 24 de agosto de 2015. Sin embargo el concejo edil declaró improcedente la solicitud de vacancia asumiendo los argumentos esbozados por la defensa del alcalde: i) que la condena se ha cumplido el 4 de febrero de 2015, ii) que el sentenciado ya está rehabilitado, y iii) que a este no se le impuso pena privativa de la libertad efectiva sino suspendida.


  1. En cuanto al primer argumento, en las Resoluciones N.° 0572-2011-JNE y N.° 0651-2011-JNE, este órgano colegiado estableció que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha concurrido, en algún momento de su vigencia con la condición de autoridad edil. En el caso de autos dicha concurrencia se produjo, por cuanto el cumplimiento de la condena suspendida ocurrió el 4 de febrero de 2015, mientras que el ejercicio de su mandato como alcalde se ubica entre el 1 de enero de 2015 a 31 diciembre de 2018.

  1. Respecto del segundo argumento, la rehabilitación no supone la extinción de la causal de vacancia, pues esta no se fundamenta en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de imposición de la sanción penal, lo cual concuerda con la razón de la norma de preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de los que ejercen un cargo público representativo como los alcaldes y regidores, de tal manera que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido la ley, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso.


  1. En lo referente al tercer argumento, carece de sustento legal alegar que, para que se configure la causal de autos, se requiere que la pena privativa de la libertad sea efectiva, debido a que la LOM no establece dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia firme); que sancione un delito doloso; y que se haya impuesto una pena privativa de la libertad, ya sea efectiva o suspendida. En tal sentido, este Colegiado considera que no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva.


Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución


El 22 de noviembre de 2016, Lucio Tapara Mamani interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N.° 01217-2016-JNE, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en base a los siguientes argumentos:


  1. Entre los derechos que conforman la tutela procesal efectiva y el debido proceso se encuentra el derecho a que las resoluciones, a través de las cuales se resuelve una controversia jurídica, se encuentren fundadas en derecho y debidamente motivadas.

  2. El derecho de peticionar la vacancia de un miembro del Concejo Municipal, puede realizarla cualquier vecino, así las personas jurídicas no tienen ejercicio de ciudadanía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución”.

  3. El Jurado Nacional de Elecciones admite a trámite un pedido de vacancia, de cuya solicitud se advierte que Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz se adhiere al pedido formulado por Marcelo Choquepuma Ccuro, ingresado el 30 de diciembre de 2015, mediante el ADX-2015-051724, quien el 12 de enero de 2016 presentó sus desistimiento a través de un escrito con firma legalizada”.

  4. En la Carpeta Fiscal N.° 277-2016, en que se tramita la denuncia penal por haber omitido consignar la condena impuesta al recurrente, se concluye que no procede formalizar ni continuar con la investigación, debido a que se consideró que la sentencia condenatoria, al momento de presentar la hoja de vida, no había quedado firme.


CONSIDERANDOS


Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones


  1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.


  1. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.


  1. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.


Sobre el derecho al debido proceso


  1. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.


  1. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.


  1. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).


Análisis del caso concreto


  1. En principio, cabe señalar que este órgano colegiado conforme a lo expuesto en los fundamentos 9, 10, 11, 12 y 13 de la resolución cuestionada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se...

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