Resolución Nº 00007-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-01-2017

Sentido del falloInfundada
Número de resolución00007-2017-JNE
Fecha10 Enero 2017
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenANCASH - CARHUAZ - ATAQUERO

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0007-2017-JNE


Expediente N.° J-2016-01459

ONPE

Revocatoria

Lima diez de enero de dos mil diecisiete


VISTO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Gutiérrez Vásquez, promotor de la revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde del distrito de Ataquero provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y en contra de Eleuterio Chilca Conco, Mauro Manuel Torres Cadillo, Diana Angélica Milla Salvador, Mayumi Jackeline Ramírez Loayza y Fortunato Eduardo Díaz Cochachín, regidores del referido concejo distrital, en contra de la Resolución N.° 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Sobre la solicitud de revocatoria


El 7 de diciembre de 2016, el ciudadano Edwin Gutiérrez Vásquez en su calidad de promotor, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se admita a trámite su solicitud de revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde del distrito de Ataquero provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y en contra de Eleuterio Chilca Conco, Mauro Manuel Torres Cadillo, Diana Angélica Milla Salvador, Mayumi Jackeline Ramírez Loayza y Fortunato Eduardo Díaz Cochachín, regidores del referido concejo distrital (fojas 118 y 119).


A través de la Resolución N.° 000021-2016-SG/ONPE del 15 de diciembre de 2016 (fojas 110 y vuelta), dicha solicitud fue declarada improcedente por extemporánea. Este pronunciamiento fue notificado al promotor el 20 de diciembre de 2016 mediante Carta N.° 000289-2016-SG/ONPE (fojas 108).


Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016


El 23 de diciembre de 2016, Edwin Gutiérrez Vásquez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 11), señalando como fundamentos lo siguiente:


  1. Con fecha 4 de julio de 2016, el recurrente solicitó ante ONPE la revocatoria en contra de las autoridades mencionadas y se acreditó como promotor bajo una declaración jurada. En esa misma fecha, el impugnante solicitó la expedición de los formatos para la recolección de firmas de adherentes. Así el 4 de noviembre de 2016, requirió ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) la comprobación de firmas de los adherentes a la solicitud de revocatoria. El 30 de noviembre de 2016, se otorgó el reporte consolidado del proceso de verificación semiautomática, con el resumen validado y el otorgamiento de la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes, el que mediante Carta N.° 000256-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC, fue notificado el 1 de diciembre de 2016.

  2. La solicitud de revocatoria ante ONPE fue presentada el 7 de diciembre de 2016 debido a que el promotor se encontraba en mal de salud (gota o hipersemia, diartrosis en ambas rodillas y lumbalgia) lo que le impidió movilizarse desde el caserío de Trancapampa hasta la ciudad de Lima “entendiendo que la entrega de toda documentación es un acto personalísimo”.

  3. Solicita que se evalúe “su condición de agricultor y considerando primeramente el estado de salud”, por lo que debe analizarse sustancialmente que no es lo mismo vivir en Lima o provincias. Para ello requiere la aplicación de los principios del debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad, imparcialidad, informalismo y verdad material pues “un tema administrativo debe sujetarse a las excepciones generales” como en su caso es la salud.


Asimismo, con fecha 6 de enero de 2016, el recurrente por intermedio de su abogado, presenta un informe médico, emitido el 5 de diciembre de 2016 y una copia simple de la historia clínica de la misma fecha.


CONSIDERANDOS


Cuestiones generales


  1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.


  1. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.


  1. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley N.° 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015.


En esta norma el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.


  1. Con relación a los requisitos y procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, el artículo 21 de la LDPCC señala lo siguiente:


Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria

Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.


La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.


La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.


Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.


La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.


Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.


  1. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato.


  1. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.


  1. En este contexto, mediante Resolución N.° 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, este Supremo Tribunal Electoral señaló que, para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. Asimismo, en la mencionada resolución se precisó la temporalidad de las etapas del proceso, en concordancia con las normas legales indicadas anteriormente.


Análisis del caso concreto


  1. A través del recurso de apelación formulado por Edwin Gutiérrez Vásquez, promotor de la revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde del distrito de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y en contra de Eleuterio Chilca Conco, Mauro Manuel Torres Cadillo, Diana Angélica Milla Salvador, Mayumi Jackeline Ramírez Loayza y Fortunato Eduardo Díaz Cochachín, regidores del referido concejo distrital, en contra de la Resolución N.° 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, argumenta que desde el 4 de julio de 2016 ha venido realizando determinadas acciones que exteriorizan sus actividades como promotor por lo que considera irracional que por la resolución recurrida se haya declarado su improcedencia toda vez que la presentación tardía fue consecuencia de un problema de salud.


Con la finalidad de probar lo mencionado, adjunta el Certificado Médico N.° 0044273, suscrito por el médico Julio F. Espinoza Bravo, bajo el sello del Consultorio Médico Espinoza, un informe médico sin membrete, suscrito por el mismo médico con el sello Hospital de Yungay, y una copia simple de la historia clínica, suscrita por el médico mencionado, con el sello del Hospital de Yungay, pero con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR