RESOLUCION MINISTERIAL Nº 505-2015 MTC/01.03 - Otorgan concesión única a Empresa de Servicios W & Z TV S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República

Fecha de disposición03 Septiembre 2015
Fecha de publicación03 Septiembre 2015
560660 NORMAS LEGALES Jueves 3 de setiembre de 2015 /
El Peruano
establece que en aplicación del principio de neutralidad “los
operadores de servicios portadores y servicios f‌i nales de
carácter público, así como los de distribución de radiodifusión
por cable, que simultáneamente presten más de un servicio
de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los
quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad
separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y
lineamientos que Osiptel emita”;
Que, el numeral 107 de los “Lineamientos de Política
de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del
Perú”, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC,
establece que “los operadores que presten más de un
servicio y que tengan ingresos de al menos US $ 15
millones estarán obligados a llevar Contabilidad Separada
por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y
lineamientos que OSIPTEL emita”;
Que, conforme a los antecedentes de las citadas
disposiciones normativas, el parámetro de ingresos
a partir del cual se hizo exigible la obligación de llevar
contabilidad separada, fue f‌i jado en el año 1998 y
resultaba consistente con el tamaño del mercado de
servicios públicos de telecomunicaciones y el volumen de
las operaciones que se podían registrar en dicho año y en
los primeros años siguientes a la apertura del mercado;
Que, con Resolución Ministerial N° 135-2014-MTC/03,
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicó el
27 de marzo de 2014 en el Diario Of‌i cial El Peruano el
“Proyecto de Decreto Supremo que modif‌i ca el artículo
253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General
de la Ley de Telecomunicaciones y el Numeral 107 de
los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de
Telecomunicaciones” habiéndose recibido y evaluado los
comentarios de los interesados;
Que, considerando el crecimiento y la evolución constante
del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones
y de la economía nacional en su conjunto, se requiere
cautelar la actualización del parámetro de ingresos, para
determinar la obligación de llevar contabilidad separada,
para lo cual resulta necesario modif‌i car el artículo 253° del
citado Reglamento General así como el numeral 107° de los
referidos Lineamientos de Política;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N°
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por
Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, y los Lineamientos de
Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del
Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modif‌i cación del Texto Único
Ordenado del Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones
Modifíquese el artículo 253° del Texto Único Ordenado
del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones,
aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, con el
siguiente texto:
“Artículo 253°.- Principio de neutralidad
En aplicación del principio de neutralidad, los operadores
que presten más de un servicio público de telecomunicaciones
y cuyos ingresos generados durante dos ejercicios anuales
consecutivos superen, en cada ejercicio anual, el 1% del
total del ingreso anual generado en conjunto por todos
los operadores del mercado de servicios públicos de
telecomunicaciones, están obligados a llevar contabilidad
separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos
que el OSIPTEL def‌i na en sus normas reglamentarias.
Se consideran todos los ingresos generados por la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que el
operador perciba en los dos ejercicios anuales inmediatamente
anteriores, sin considerar el Impuesto General a las Ventas.
Para efectos de la aplicación de este artículo, hasta el
01 de junio de cada año, el OSIPTEL establece la lista de
operadores sujetos a la obligación de llevar contabilidad
separada.
El OSIPTEL establece las normas reglamentarias a
que se sujetan las empresas obligadas, para efectos de
la implementación y aplicación efectiva de la contabilidad
separada”
Artículo 2.- Modif‌i cación de los Lineamientos
de Política de Apertura del Mercado de
Telecomunicaciones del Perú
Modifíquese el numeral 107 de los “Lineamientos de
Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones
del Perú”, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-
MTC, con el siguiente texto:
107. Los operadores que presten más de un
servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos
generados durante dos ejercicios anuales consecutivos
superen, en cada ejercicio anual, el 1% del total del ingreso
anual generado en conjunto por todos los operadores del
mercado de servicios públicos de telecomunicaciones,
están obligados a llevar contabilidad separada, de
acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el
OSIPTEL def‌i na en sus normas reglamentarias.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Revisión del umbral para determinar la
obligación de llevar contabilidad separada
Atendiendo a la evolución, crecimiento y nivel de
concentración del mercado de servicios públicos de
telecomunicaciones, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones mediante Resolución Ministerial, a
propuesta del OSIPTEL, revisará el umbral que determina
la obligación de llevar contabilidad separada, cada tres
años contados a partir de la entrada en vigencia de esta
norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De la obligación de continuar llevando
contabilidad separada
Los operadores de servicios públicos de
telecomunicaciones que tienen la obligación de llevar
contabilidad separada a la vigencia del presente Decreto
Supremo, continuarán sujetos a dicha obligación,
conforme a las normas reglamentarias establecidas por
el OSIPTEL, salvo aquellos que no sean incluidos en el
listado que apruebe dicho organismo, conforme a las
disposiciones de la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1282734-1
Otorgan concesión única a Empresa de
Servicios W & Z TV S.A.C. para prestar
servicios públicos de telecomunicaciones
en todo el territorio de la República
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 505-2015 MTC/01.03
Lima, 28 de agosto de 2015
VISTA, la solicitud presentada con Expediente N°
2015-026788, por la EMPRESA DE SERVICIOS W & Z
TV S.A.C. sobre otorgamiento de concesión única para la
prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones,
en todo el territorio de la República del Perú; precisando
que el Servicio Público de Distribución de Radiodifusión
por Cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico,
será el servicio a prestar inicialmente; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 3 del artículo 75° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por
Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde

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