Lima, 27 de noviembre de 2023
VISTO: El Informe N° 0232-2023-MTC/26 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que, los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Asimismo, señala que, el Estado es soberano en su aprovechamiento y que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, establece que se consideran como recursos naturales a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como el espectro radioeléctrico, entre otros;
Que, el literal d) del artículo 4 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) tiene competencia exclusiva en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones;
Que, los artículos 57 y 58 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación y control corresponden al MTC en las condiciones señaladas en la Ley y su reglamento;
Que, el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en adelante, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, dispone que corresponde al MTC la administración...