Resolución Nº 0045-2020-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 24-01-2020

Fecha de publicación24 Enero 2020
Número de resolución0045-2020-JNE
Fecha24 Enero 2020

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinte

VISTOS el Acta de Diligencia, de fecha 23 de enero de 2020, a través del cual se pone adjunta el Of. N.° 49-2020-70-CSJL-06°JCL, que remite a esta instancia la Resolución N.° Uno, del 22 de enero de 2020, emitida por el 6° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada en el proceso cautelar signado con el Expediente N.° 00049-2020-70-1801-JR-DC-06, incoado por Andrea Yolanda Anita Lanata Dentone en contra del Jurado Nacional de Elecciones; y el Memorando N.° 024-2020-DGDJ/JNE, del 23 de enero de 2020, de la Procuraduría Publica del Jurado Nacional de Elecciones.

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano-PPC, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Mediante la Resolución N.° 00586-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 4 de diciembre de 2019, el JEE dispuso la inscripción y publicación de la lista de candidatos para el Congreso de la República. En esta resolución se incluyó a la candidata N.° 2, Andrea Yolanda Anita Lanata Dentone.

A través de la Resolución N.° 00853-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE concedió el plazo de un (1) día para absolver las inconsistencias que señala el Informe N.° 037-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, respecto a la información declarada por la candidata.

Con fecha 13 de diciembre de 2019, el JEE emitió la Resolución N.° 00957-2019-JEE-LIC1/JNE, por la cual dispuso excluir a Andrea Yolanda Anita Lanata Dentone, por haber incurrido en la causal de exclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), y remitir copias certificadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

Con motivo de esta decisión, con fecha 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución N.° 0534-2019-JNE, con fecha 23 de diciembre de 2019, por la cual se declaró, en mayoría, infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución N.° 00957-2019-JEE-LIC1/JNE.

En mérito a dicho pronunciamiento, el JEE emitió la Resolución N.° 01634-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, en la cual señaló que estando a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 00534-2019-JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019, se ejecute lo dispuesto en la Resolución N.° 00957-2019-JEE-LIC1/JNE.

Mediante Acta de Diligencia de fecha 23 de enero de 2020, el Especialista Legal de Actos Externos de la Corte Superior de Justicia de Lima hizo entrega del Of. N.° 49-2020-70-CSJL-06°JCL que contiene la Resolución N.° uno, de fecha 22 de enero de 2020, emitida por el 6° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, al abogado de la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones.

A través de la citada Resolución N.° Uno, el 6° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, concedió la medida cautelar solicitada por Andrea Yolanda Anita Lanata Dentone, disponiendo se suspendan los efectos de la Resolución N.° 00534-2019-JNE, de fecha 23 de diciembre de 2019 y la Resolución N.° 01634-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, así como la continuación en el proceso electoral de Andrea Yolanda Anita Lanata Dentone como postulante al Congreso de la República, como candidata de la organización política a la que pertenece; disponiéndose la anotación al margen de los bienes omitidos por la demandante en su hoja de vida y se habilite día y hora para notificar al Jurado Nacional de Elecciones, como parte demandada, a efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado. Siendo esta el objeto de la presente.

Con fecha 24 de enero de 2020, la Procuraduría de Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones presentó ante citado Juzgado, el escrito mediante el cual devolvió la cédula de notificación de la citada resolución cautelar por no haberse adjuntado copias de la solicitud cautelar y solicitó se disponga el emplazamiento con la totalidad de las piezas procesales.

Cuestión previa

Respecto al escrito de devolución de cédula presentado por el abogado de la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de elecciones, este Supremo Tribunal electoral considera que se habría producido la convalidación del referido acto procesal, conforme a lo establecido en el primer párrafo de artículo 172 del Código Procesal Civil[1]. En tal sentido, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.

CONSIDERANDOS

  1. El inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú dispone textualmente que

[…] Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

  1. Asimismo, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, señala que

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

  1. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso constitucional en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, señala que “una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida”

  1. En ese contexto, a pesar de que la resolución remitida para su ejecución reviste carácter de provisional, los organismos y órganos constitucionales se encuentran obligados a cumplir las decisiones judiciales sin transgredirlas, ni calificarlas o retardar su ejecución, sin importar si estas no son definitivas. En particular, y de cara al caso concreto, deben cumplirse independientemente de que se encuentre en trámite la oposición planteada por la Procuraduría del Jurado Nacional de Elecciones.

  1. Estas disposiciones legales, así como la interpretación que realiza este Órgano Colegiado Electoral, son consistentes con el concepto de Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, pues conforme a este paradigma no existen órganos constitucionales autárquicos o exentos de control, siendo que más bien existen pesos y contrapesos o, en otros términos, un sistema de correlación de funciones en las que existen una multiplicidad de organismos de importancia constitucional, pero que están interrelacionados y sujetos a un control mutuo.

  1. En primer orden, a efectos de dar cumplimiento al mandato cautelar, deberá determinarse el órgano competente para ello. En tal sentido, se debe precisar que de conformidad con los incisos a y f del artículo 36 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial es competente para “inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas” y “administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral”.

  1. En tal sentido, estando a que la resolución cautelar dispuso la continuación en el proceso electoral de Andrea Yolanda Anita Lanata Dentone como candidata N.° 2 de la lista presentada por el Partido Popular Cristiano, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias a realizarse el 26 de enero de 2020, vista la...

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