Resolución Nº 0025-2020-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 20-01-2020

Fecha20 Enero 2020
Fecha de publicación22 Enero 2020
Número de resolución0025-2020-JNE

Lima, veinte de enero de dos mil veinte

VISTO el Memorando N.° 28-2020-DGDJ/JNE, de fecha 20 de enero de 2020, remitido por el Director General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, por el cual pone en conocimiento la Resolución N.° Uno, del 15 de enero de 2020, emitida por el 7° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictada en el proceso cautelar que trae causa en el proceso principal de amparo constitucional, signado con el Expediente N.° 00043-2020-91-1801-JR-DC-07, incoado por Pedro Fernando Gamio Aita en contra del Jurado Nacional de Elecciones.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Morado, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Mediante la Resolución N.° 01160-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, el JEE dispuso la inscripción y publicación de la lista de candidatos para el Congreso de la República. En esta resolución se incluyó al candidato N.° 15, Pedro Fernando Gamio Aita.

A través de la Resolución N.° 00853-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE concedió el plazo de un (1) día para absolver las inconsistencias que señala el Informe N.° 004-2019-NLQ-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, respecto a la información declarada por el candidato.

Con fecha 17 de diciembre de 2019, el JEE emitió la Resolución N.° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, por la cual dispuso excluir a Pedro Fernando Gamio Aita, por haber incurrido en la causal de exclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), y remitir copias certificadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

Con motivo de esta decisión, con fecha 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución N.° 0647-2019-JNE, con fecha 27 de diciembre de 2019, por la cual se declaró, en mayoría, infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución N.° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE.

En mérito a dicho pronunciamiento, el JEE emitió la Resolución N.° 01691-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2019, en la cual señaló que estando a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 00647-2019-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, se ejecute lo dispuesto en la Resolución N.° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE.

Con fecha 6 de enero de 2020, Pedro Fernando Gamio Aita interpuso proceso constitucional de amparo ante el 7° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigiendo su demanda en contra del Jurado Nacional de Elecciones, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, y de la Resolución N.° 0647-2019-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019.

En la misma fecha, solicitó que el 7°Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dicte medida cautelar, con el fin de suspender los efectos de la Resolución N.° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, y de la Resolución N.° 0647-2019-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, y se reponga el estado de las cosas hasta antes del momento en que se produjo la violación del derecho constitucional y se disponga su continuación en el proceso electoral como postulante al Congreso de la República.

Con fecha 16 de enero de 2020, el 7° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Número Uno, mediante la cual admite a trámite la demanda de amparo presentada por Pedro Fernando Gamio Aita, en contra del Jurado Nacional de Elecciones.

Con fecha 15 de enero de 2020, el 7° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Resolución N.° Uno, mediante la cual concedió la medida cautelar, disponiendo se suspendan los efectos de la Resolución N.° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, y de la Resolución N.° 0647-2019-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, así como la continuación en el proceso electoral de Pedro Fernando Gamio Aita como postulante al Congreso de la República, como candidato de la organización política a la que pertenece; habilitando día y hora para notificar al Jurado Nacional de Elecciones, como parte demandada, a efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado. Siendo esta el objeto de la presente.

Mediante escrito, de fecha 20 de enero de 2020, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, se apersonó a la instancia judicial y formuló oposición en contra de la medida cautelar genérica, solicitando se declare fundada.

CONSIDERANDOS

  1. El inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú dispone textualmente que

[…] Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

  1. Asimismo, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, señala que

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

  1. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso constitucional en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, señala que “una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida”

  1. En ese contexto, a pesar de que la resolución remitida para su ejecución reviste carácter de provisional, los organismos y órganos constitucionales se encuentran obligados a cumplir las decisiones judiciales sin transgredirlas, ni calificarlas o retardar su ejecución, sin importar si estas no son definitivas. En particular, y de cara al caso concreto, deben cumplirse independientemente de que se encuentre en trámite la oposición planteada por la Procuraduría del Jurado Nacional de Elecciones.

  1. Estas disposiciones legales, así como la interpretación que realiza este Órgano Colegiado Electoral, son consistentes con el concepto de Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, pues conforme a este paradigma no existen órganos constitucionales autárquicos o exentos de control, siendo que más bien existen pesos y contrapesos o, en otros términos, un sistema de correlación de funciones en las que existen una multiplicidad de organismos de importancia constitucional, pero que están interrelacionados y sujetos a un control mutuo.

  1. En primer orden, a efectos de dar cumplimiento al mandato cautelar, deberá determinarse el órgano competente para ello. En tal sentido, se debe precisar que de conformidad con los incisos a y f del artículo 36 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial es competente para “inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas” y “administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral”.

  1. En tal sentido, estando a que la resolución cautelar dispuso el restablecimiento de todos los derechos de Pedro Fernando Gamio Aita, candidato N.° 15 de la lista presentada por el Partido Morado, por el distrito electoral de Lima, en...

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