Lima, 15 de diciembre de 2023
VISTO: El Informe N° 1699-2023-MTC/18.01, elaborado por la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, en el marco del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, se emitieron diferentes disposiciones que regulan, entre otros, las actividades de conversión de los vehículos a Gas Licuado de Petróleo, en adelante GLP, y a Gas Natural Vehicular, en adelante GNV; las actividades de modificación, montaje y fabricación respecto a los vehículos; así como las actividades de inspección técnica vehicular;
Que, en tal sentido, el numeral 5.6.2 de la Directiva N° 005-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 022-2009-MTC; establece como una de las obligaciones de dichas Entidades Certificadoras, el suministrar los dispositivos de control de carga (electrónicos, calcomanías u otros), previamente aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, destinados a su colocación a los vehículos a GLP que hayan sido debidamente certificados;
Que, asimismo, el numeral 5.6.2 de la Directiva N° 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y...