Repensando el requisito de legalidad en el arbitraje internacional de inversión
Autor | Nicolás Alarcón Loayza |
Páginas | 429-446 |
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THMIS-Revista de Derecho 77. enero-junio 2020. pp. 429-446. e-ISSN: 2410-9592
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10.18800/themis.202001.023
REPENSANDO EL REQUISITO DE LEGALIDAD EN EL ARBITRAJE
INTERNACIONAL DE INVERSIÓN
RETHINKING THE LEGALITY REQUIREMENT IN INTERNATIONAL
INVESTMENT ARBITRATION
Nicolás Alarcón Loayza*
Rodrigo, Elías & Medrano
* Abogado. Asociado en Rodrigo, Elías & Medrano, Lima, Perú. Contacto: nalarcon@estudiorodrigo.com
THEMIS 77 | Revista de Derecho
430 THMIS-Revista de Derecho 77. enero-junio 2020. pp. 429-446. e-ISSN: 2410-9592
REPENSANDO EL REQUISITO DE LEGALIDAD EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN
I. INTRODUCCIÓN
La discusión en la doctrina y las decisiones arbitra-
les sobre la legalidad de la inversión se ha vuelto
casi omnipresente en el derecho internacional de
las inversiones1. Si indagamos en la geneología del
requisito de legalidad, encontraremos formulacio-
de amistad, navegación y comercio (antecesores
de los tratados de inversión). Por ejemplo, el Tra-
tado celebrado entre Estados Unidos y las Islas
Hawaianas en el año 1849, el cual incluía la si-
guiente disposición:
[...] ambas partes contratantes se obligan a que
los ciudadanos de la otra parte que residan en
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propiedad y de seguridad personal, de la mis-
ma manera que sus propios ciudanos y de los
sujetos siempre a las leyes y reglamentos del
Estado [traducción libre].
Por su parte, el Tratado celebrado entre Estados
Unidos e Italia en el año 1948, disponía: “[l]os
nacionales de cualquier de las Altas Partes Con-
Alta Parte Contratante, estar autorizados, sin inter-
ferencia, a ejercer, de conformidad con las leyes y
regulaciones aplicables, los siguientes derechos y
privilegios […]”.
Dichas formulaciones del requisito de legalidad
podrían entenderse como una expresión del prin-
cipio de soberanía estatal o de independencia, se-
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condiciones de dicha admisión y, asimismo, regular
su conducta (Crawford, 2012, p. 609; Shaw, 2008,
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entrada a un Estado; sino que, para ello, deben
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recibe (Saas, 2010, p. 50). En efecto, tal como ha
sostenido Yotova, “[e]l respeto por el derecho del
Estado receptor era ampliamente visto como el
su propiedad” (2008, p. 307).
Ahora bien, estas disposiciones parecen haber
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tado en la mayoría de tratados de inversión. Sin
embargo, la nueva formulación convencional es-
restringida que en sus formulaciones precedentes.
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suelen incluir una formulación del requisito de le-
galidad similar a la establecida en el Acuerdo para
la Promoción y Protección recíproca de inversiones
entre la República del Perú y el Reino de España,
derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuer-
do con la legislación del país receptor de la inver-
De manera similar, las Directrices del Banco Mun-
dial sobre Trato a la Inversión Directa Extranjera,
establecen en la Directriz Primera que “[l]a aplica-
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nes existentes y nuevas establecidas y operando
como inversiones privadas extranjeras de buena fe
en conformidad absoluta con las leyes y regulacio-
nes del Estado receptor” (Banco Mundial, 1992).
Como es de notar, en estas formulaciones recien-
tes del requisito de legalidad se ven limitadas en
puesto que, a diferencia de los documentos prece-
dentes, ya no se trata de enunciados amplios que
y a su adquisición. Por lo cual, parece inapropiado
extenderles la racionalidad amplia de sus formula-
ciones precedentes.
1
los siguientes laudos: Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. c. La República de Albania
Ampal-American Israel Corp., EGI-Fund Investors LLC, Egi-Series Investments LLC, BSS-EMG Investors LLC,
and Mr. David Fischer c. Republica de Egypto
la actividad jurisdiccional de los tribunales arbitrales.
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