RESOLUCION Nº 2524-2010-JNE - Renuevan inscripción de la Asociación Civil Mosoq Yachay en el Registro Electoral de Encuestadoras

Fecha de disposición11 Noviembre 2010
Fecha de publicación11 Noviembre 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 11 de noviembre de 2010 428953
del Impuesto General a las Ventas se genere a partir
de dicha fecha.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
565697-1
ORGANOS AUTONOMOS
JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES
Renuevan inscripción de la Asociación
Civil Mosoq Yachay en el Registro
Electoral de Encuestadoras
RESOLUCIÓN N° 2524 -2010-JNE
Expediente N° J-2010-0188
Lima, treinta de septiembre de dos mil diez
VISTO el pedido de renovación de inscripción en el
Registro Electoral de Encuestadoras formulado por César
Pablo Huanca, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL
MOSOQ YACHAY.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N° 359-2006-JNE de fecha
30 de marzo de 2006, la ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ
YACHAY fue inscrita en la Partida N° 112-REE/JNE, del
Registro Electoral de Encuestadoras.
Con fecha 11 de marzo de 2010, la ASOCIACIÓN CIVIL
MOSOQ YACHAY solicitó la renovación de su registro de
inscripción.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 de la Ley N° 27369, Ley que modif‌i ca
la Ley Orgánica de Elecciones establece que solo podrán
publicarse encuestas electorales cuando la persona
natural o jurídica que las realiza se encuentre inscrita ante
el Jurado Nacional de Elecciones.
2. El pedido de renovación de inscripción y los
documentos adjuntados por el peticionante cumplen los
requisitos previstos en los artículos 3 y 5 del Reglamento
del Registro Electoral de Encuestadoras, por lo que
corresponde disponer la renovación de la inscripción de
la ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ YACHAY.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26486,
Reglamento de Organizaciones y Funciones, aprobado
mediante la Resolución N° 130-2008-JNE.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- RENOVAR la inscripción de la
ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ YACHAY, en la Partida N° 112-
REE/JNE, del Registro Electoral de Encuestadoras, debiendo
sujetar su actividad a las atribuciones y prohibiciones
establecidas en las normas electorales pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
MONTOYA ALBERTI
VELARDE URDANIVIA
BRAVO BASALDÚA
Secretario General
552457-1
Declaran fundada apelación interpuesta
contra la Res. Nº 001-2010-JEELO
y nula mesa de sufragio del distrito
de Barranco correspondiente a las
Elecciones Municipales 2010
RESOLUCIÓN 3129-2010-JNE
Expediente Nº J-2010-3171
LIMA OESTE
00922-2010-062
Lima, veintisiete de octubre de dos mil diez.
VISTO, en audiencia pública de fecha 27 de octubre
de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido
político “Cambio Radical” contra la Resolución Nº 001-
2010-JEELO de fecha 18 de octubre de 2010, emitida
por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que
consideró válida el Acta Electoral Nº 033149-54-M, del
distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima,
correspondiente a las Elecciones Municipales 2010; y
oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2010, el partido político
“Cambio Radical” solicita la nulidad de la Mesa de Sufragio
Nº 033149, pues señala que el presidente y el tercer
miembro de dicha mesa de votación eran cónyuges, y se
ha incurrido de esta manera, en un impedimento para ser
miembro de mesa, establecido en la Ley Nº 26859, Ley
Orgánica de Elecciones.
El Jurado Electoral Especial mediante la Resolución
Nº 001-2010-JEELO de fecha 18 de octubre de 2010, en
mérito de las observaciones formuladas por la Of‌i cina
Descentralizada de Procesos Electorales, en cuanto a
la falta de huellas de los miembros de mesa en el acto
de escrutinio, declara válida el Acta Electoral Nº 033149-
54-M sin emitir pronunciamiento respecto del pedido de
nulidad presentado.
Posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2010,
el partido político “Cambio Radical” presentó su recurso
de apelación, en el que señala que el Jurado Electoral
Especial, mediante la resolución cuestionada, declaró la
validez del acta electoral sin emitir pronunciamiento sobre
el pedido de nulidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El primer párrafo del artículo 297 de la Ley Orgánica
de Elecciones, Ley Nº 26859, señala que el ejemplar del
acta electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se
utiliza para resolver las impugnaciones cuando el acta de
la Of‌i cina Nacional de Procesos Electorales esté ilegible o
cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente
por reclamos de los personeros.
2. Por su parte, el artículo primero, numeral 4.2.11.,
del Reglamento de Actas Observadas, aprobado por
Resolución Nº 1717-2010-JNE de fecha 26 de agosto de
2010 y modif‌i cado mediante la Resolución Nº 2319-2010-
JNE de fecha 13 de septiembre de 2010, def‌i ne el cotejo
como el acto de comparación del ejemplar de la Of‌i cina
Descentralizada de Procesos Electorales con otro ejemplar
de la misma acta electoral, que efectúa el Jurado Electoral
Especial y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el
caso, para apreciar las coincidencias y las discrepancias
en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben
ser valorados en conjunto al momento de resolver.
3. En el artículo 57, literal e), de la Ley Nº 26859, Ley
Orgánica de Elecciones, establece que no pueden ser
miembros de mesa los cónyuges y parientes en segundo
grado de consanguinidad o af‌i nidad entre los miembros
de una misma mesa.
Respecto de la ausencia de huellas de los
miembros de mesa en el acta de escrutinio
4. Si bien el artículo 3 del Reglamento antes citado
establece que un acta no será observada en el supuesto

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