Establecen el régimen tributario de los arbitrios de Limpieza Pública, Relleno Sanitario, Mantenimiento y Mejorarmiento de Areas Verdes, Seguridad Ciudadana y Contribución Especial por Obras Públicas*

Fecha de disposición26 Julio 1997
Fecha de publicación26 Julio 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, sábado 26 de julio de 1997 AÑO XV - Nº 6238 Pág. 151389
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CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Ley de Titulación de las Tierras de las
Comunidades Campesinas de la Costa
LEY Nº 26845
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE TITULACION DE LAS TIERRAS DE
LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE
LA COSTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Declárase de interés nacional el otorga-
miento de títulos de propiedad y la inscripción registral de
las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa y
las de sus comuneros que adopten la decisión de proceder
a la adjudicación en parcelas individuales o en copropie-
dad, con el fin de garantizar los derechos de las Comuni-
dades Campesinas de la Costa al uso y la libre disposición
de sus tierras, los derechos de los comuneros a la propie-
dad individual y a la herencia, y al ejercicio de la iniciativa
privada, establecidos por el Artículo 89º, el inciso 16) del
respectivamente.
Artículo 2º.-
La presente Ley es aplicable a las Comu-
nidades Campesinas de la Costa. Establece los mecanis-
mos para garantizar el derecho de los comuneros a decidir
libremente el régimen jurídico de la propiedad comunal.
Artículo 3º.-
Son Comunidades Campesinas de la
Costas las que tienen sus tierras o la mayor extensión de
éstas situadas en la vertiente del Océano Pacífico, hasta
una altitud de dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar.
Artículo 4º.-
Los comuneros sólo pueden pertenecer
a una Comunidad Campesina y deben tener residencia
habitual en ésta.
CAPITULO II
DE LAS ADJUDICACIONES EN PROPIEDAD
Artículo 5º.-
Los comuneros poseedores de tierras
comunales de las Comunidades Campesinas de la Costa,
pueden acordar el régimen de la propiedad de las tierras
que ocupan.
Artículo 6º.-
Los comuneros poseedores por más de
un año, podrán solicitar la adjudicación a título de propie-
dad de las tierras que conducen. Para la aprobación de
dicha solicitud se requiere el voto a favor de no menos del
cincuenta por ciento (50%) de los comuneros poseedores
por más de un año, asistentes a la Asamblea.
Este acuerdo puede realizarse entre comuneros po-
seedores ubicados en el mismo Anexo o Sector, cuyos
alcances serán definidos en el reglamento.
Artículo 7º.-
Para la adquisición en propiedad, de
tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, que
ocupan terceros poseedores por un período no menor de
dos años sin relación contractual, se requiere del voto
favorable de no menos del treinta por ciento (30%) de los
comuneros calificados de la comunidad, asistentes a la
Asamblea General, sea en primera o segunda convocato-
ria.El quórum necesario para declarar válidamente insta-
lada las asambleas a que se refieren los Artículos 6º y 7º de
la presente Ley será fijado en el reglamento.
Artículo 8º.-
Adoptado el acuerdo de adjudicación, el
Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura, procederá a
la elaboración de los planos catastrales y de las memorias
descriptivas correspondientes.
Artículo 9º.-
El representante legal de la Comuni-
dad Campesina de la Costa o el designado por ella para
dar cumplimiento a los acuerdos a que se refiere la
presente Ley, dentro del plazo de quince (15) días
hábiles de recibidos los planos y memorias descripti-
vas, procederá a otorgar los respectivos contratos de
transferencia de los derechos de propiedad, de acuer-
do al formato que se establezca en el reglamento de la
presente Ley.
Si transcurrido dicho plazo, los contratos no fueran
otorgados por el representante legal de la Comunidad
Campesina de la Costa, los interesados pueden solicitar al
PETT, a fin de que se requiera a la Comunidad Campesina
de la Costa el cumplimiento del Acuerdo de Titulación, en
el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de
otorgarse títulos de propiedad por el Ministerio de Agri-
cultura.
La impugnación de las resoluciones y actos del PETT
se tramitará por la vía arbitral, conforme a lo dispuesto
por el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 10º.-
Procede declarar el abandono legal de
las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa,
de conformidad con los Artículos 88º y 89º de la Constitu-
ción Política del Perú, cuando terceros poseedores en
condición de precarios las tengan dedicadas a la actividad
agraria bajo explotación económica, pública, pacífica e
ininterrumpida por un plazo no menor de dos (2) años a la
fecha de presentación de la solicitud de declaración de
abandono y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 27º del
Decreto Legislativo Nº 667 siempre que ofertada la com-
pra por dichos poseedores precarios, ésta no se hubiera
concertado con la comunidad.
La posesión de la tierra y la explotación económica,
serán acreditados con los elementos de prueba requeridos
por el Artículo 26º excepto el señalado en el inciso b.6 del
Decreto Legislativo Nº 667, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 889.
En los casos en que se hubiera iniciado el procedi-
miento de declaratoria de abandono, se dará por concluido
éste si la Comunidad Campesina de la Costa, a cuyo favor
se encuentran inscritas las tierras, otorga el título de
propiedad respectivo.
Artículo 11º.-
El Ministerio de Agricultura, a través
del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural (PETT), sólo a instancia de los terceros poseedores
sin relación contractual, a que se refiere el artículo ante-
rior, podrá declarar el abandono de tierras de las Comu-
nidades Campesinas de la Costa.
Artículo 12º.-
El procedimiento para declarar el aban-
dono de tierras comunales se tramita ante el Proyecto
Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT).
Iniciado el proceso, el PETT notificará a la Comunidad
Campesina de la Costa sobre este hecho, citando a su
representante y a los colindantes de las tierras objeto del
abandono, a una inspección ocular; la misma que se
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NORMAS LEGALES
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realizará en un plazo que no excederá de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.
Constatado el abandono, el PETT dicta la resolución
en un plazo que no excederá de noventa (90) días desde
que se realizó la inspección ocular, ordenando la incorpo-
ración del predio al dominio del Estado y disponiendo su
inscripción registral a nombre de éste.
Transcurrido dicho plazo sin emitirse resolución, se
considera denegada la solicitud de abandono. La resolu-
ción expresa o ficta podrá ser contradicha en la vía
arbitral conforme lo dispone el Capítulo III de la presente
Ley.
Artículo 13º.-
Agotada la vía administrativa, dictado
el laudo arbitral, el PETT cursa los partes respectivos a
los Registros Públicos a fin de proceder a la inscripción del
dominio del Estado sobre dichas tierras, cancelándose los
asientos registrales anteriores.
Artículo 14º.-
El proceso de adjudicación de las tie-
rras comunales declaradas en abandono, se inicia luego de
efectuada la inscripción a que se refiere el artículo ante-
rior.
Artículo 15º.-
La adjudicación en venta directa de
tierras abandonadas que han pasado a dominio del Esta-
do, se realizará exclusivamente a favor de los terceros
poseedores que dieron origen al procedimiento de aban-
dono.
CAPITULO III
DEL REGIMEN ARBITRAL
Artículo 16º.-
Establézcase el Régimen Arbitral de la
Propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa
RAC, para la solución de los conflictos, las controversias,
declaraciones, determinación de mejor derecho, incerti-
dumbres jurídicas o de hecho, jurídica o factualmente
trascendentes, que se produzcan en las tierras de las
Comunidades Campesinas de la Costa que se incorporen
al Proyecto Especial de Titulacion de Tierras y Catastro
Rural (PETT), para lo cual el RAC tendrá competencia
territorial sobre dichas áreas.
La incorporación al RAC genera, de pleno derecho, la
aceptación previa, automática y expresa, de un convenio
arbitral por parte de los integrantes de la Comunidad
Campesina de la Costa, de los comuneros posesionarios o
de terceros, así como su sometimiento a la jurisdicción
arbitral creada por esta Ley.
No se admitirá, renuncia, reserva o pacto en contrario,
entendiéndose que para ello dicho acto se halla dentro del
supuesto normativo de la Primera Disposición Comple-
mentaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje Nº
26572.
El RAC tendrá facultad exclusiva y excluyente respec-
to a las controversias que sometan a su competencia, para
resolver, las siguientes materias:
a) La definición de su propia competencia, de confor-
midad con el ordenamiento jurídico vigente;
b) Las impugnaciones que presenten los interesados
contra los acuerdos de la Asamblea a que se refiere esta
Ley y las resoluciones que emita el PETT y que causen
estado; y,
c) Las demás que establezca la presente Ley y el
Reglamento de Arbitraje y Conciliación emitido conforme
lo dispone la presente Ley.
Artículo 17º.-
Los jueces se abstendrán, de oficio o a
petición de parte, de conocer las materias que se sometan
a su conocimiento cuando de conformidad a lo establecido
en la presente Ley corresponda su conocimiento del RAC,
debiendo declarar la nulidad de todo lo actuado y el
archivamiento definitivo del proceso en el estado en que
se encuentre, bajo responsabilidad civil, administrativa y/
o penal.
Artículo 18º.-
La demanda en la vía arbitral deberá
interponerse en el plazo de treinta (30) días calendario
posteriores al acuerdo de la Asamblea Comunal o la
notificación o publicación de la resolución correspondien-
te. La interposición de la demanda arbitral suspende la
ejecución del acuerdo de Asamblea o de la resolución
impugnada.
Artículo 19º.-
En los casos de adjudicación de tierras
comunales declaradas en abandono, los adjudicatarios
suscribirán, además del contrato de compraventa, un
compromiso arbitral manifestando su aceptación del RAC
conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 20º.-
Los laudos expedidos por el RAC son
definitivos, tienen calidad de cosa juzgada material y
contra ellos no procede impugnación alguna ante el Poder
Judicial, que deberá declarar inadmisible, bajo responsa-
bilidad administrativa, civil y/o penal cualquier petición
que pretenda contravenir esta disposición.
Artículo 21º.-
El Poder Judicial designará en cada
Distrito Judicial de la región de la costa, juzgados especia-
lizados en lo civil para el conocimiento del trámite de
ejecución de los laudos expedidos por el RAC. Estos
juzgados ejecutarán los laudos dentro del tercer día de
emitidos por el RAC con citación de los interesados y de los
terceros legitimados apersonados al procedimiento arbi-
tral.
Artículo 22º.-
El PETT, el Registro Predial, cualquier
dependencia estatal, así como las personas naturales y
jurídicas cumplirán lo dispuesto en el laudo. Contra la
orden de ejecución del laudo no procede recurso o articu-
lación alguna que impida o pretenda retrasar dicha ejecu-
ción, bajo responsabilidad civil, administrativa y/o penal
del juez respectivo. Cualquier apelación que fuese conce-
dida se entenderá otorgada sin efecto suspensivo, siendo
nula de pleno derecho cualquier disposición o estipulación
en contrario, bajo responsabilidad.
Artículo 23º.-
Para lo no previsto en este capítulo, son
aplicables las normas de la Ley General de Arbitraje, Ley
Nº 26572.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
Primera.-
La presente Ley se aprueba por mayoría
calificada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 106º de
la Constitución Política del Perú y su modificación o
derogación se efectuará a través de otra norma legal
expedida por el Congreso cumpliendo la misma formali-
dad.
Segunda.-
Es nula de pleno derecho cualquier dispo-
sición estatutaria que contravenga la presente Ley.
Tercera.-
Son válidos los acuerdos sobre el régimen
de la propiedad de la tierra comunal, incluidos los referi-
dos a la adjudicación en favor de comuneros posesiona-
rios, que hayan sido adoptados con anterioridad a la
promulgación de la presente Ley.
Cuarta.-
Modifícase el inciso b) del Artículo 2º de la
Ley Nº 24657, con el texto siguiente:
"...No se consideran tierras de la Comunidad:..."
"b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros
poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de
1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto
acciones de reivindicación por parte de las Comunidades
Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades perti-
nentes procederán a formalizar y registrar las tierras
ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de
adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes
a sus ocupantes.
Se exceptúan las tierras de los centros poblados que
estén formados, dirigidos y gobernados por la propia
Comunidad."
Adiciónese al artículo mencionado, los incisos siguien-
tes:
"f) Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros
o a terceros.
g) Las que sean declaradas en abandono."
Quinta.-
No son de aplicación para los fines de la
presente Ley, las disposiciones contenidas en las Leyes
Nºs. 24656, 24657, 26505 que se opongan a la presente ley.
De igual modo toda otra disposición legal que se oponga.
Sexta.-
El régimen jurídico de las tierras adjudicadas
por las Comunidades Campesinas de la Costa en Asam-
blea o por el PETT será el de la propiedad privada
establecido en el Código Civil.
Séptima.-
Aquellos que realicen tráfico ilegal de tie-
rras para fines urbanos o rústicos serán objeto de las
sanciones penales y civiles previstas en la legislación de la
materia. La compensación económica dictada por las
autoridades pertinentes deberá guardar relación con el
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valor de las tierras objeto del tráfico ilegal. El PETT, así
como toda otra autoridad cuya función este relacionada
con la titulación y registro de tierras rústicas y urbanas
denunciarán a los responsables de dichos actos.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés
días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura
8593
P C M
Aceptan renuncia de miembro del
Directorio de la Empresa Petróleos del
Perú S.A.
RESOLUCION SUPREMA Nº 370-97-PCM
Lima, 25 de julio de 1997
Vista la renuncia presentada por el señor José Robles
Freyre, como miembro del Directorio de la Empresa
Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU S.A.;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 214-96-PCM,
de fecha 12 de junio de 1996, se designó al señor José
Robles Freyre, como miembro del Directorio de la Empre-
sa Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU S.A.;
Que, el mencionado funcionario ha presentado renun-
cia al referido cargo;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley
del Poder Ejecutivo; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.-
Aceptar, la renuncia presentada
por el señor José Robles Freyre, como miembro del Direc-
torio de la Empresa Petróleos del Perú S.A. - PETROPE-
RU S.A., a partir del 16 de julio de 1997, dándosele las
gracias por los servicios prestados.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Energía y Minas
8595
MITINCI
Prorrogan plazo de homologación e
inscripción de modelos de máquinas
tragamonedas y programas de juego
en la Comisión Nacional de Casinos de
Juego
DECRETO SUPREMO Nº 013-97-ITINCI
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Artículo 13º del Decreto Supremo Nº
04-97-ITINCI se modifica el Artículo 15º del Decreto
Supremo Nº 04-94-ITINCI y se establece la exigencia de
homologar e inscribir en la Comisión Nacional de Casinos
de Juego a las Máquinas Tragamonedas y/o Programas de
Juego para que puedan ser objeto de Instalación o Auto-
rización.
Que, la Disposición Transitoria Unica del Decreto
Supremo Nº 04-97-ITINCI, establece un plazo máximo de
seis meses contados desde su vigencia, para la adecuación
a sus nuevas disposiciones.
Que, en tanto se aprueben a las Entidades Autoriza-
das para realizar los ensayos previos para la homologa-
ción e inscripción de Modelos de Máquinas Tragamonedas
y Programas de Juego, de acuerdo a lo establecido por la
Resolución Nº 022-97-CNCJ, resulta necesario extender
el plazo otorgado por la Disposición Transitoria Unica del
Decreto Supremo Nº 04-97-ITINCI.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo.
DECRETA:
Artículo Unico.-
Prorróguese por un plazo máximo
de seis meses, contados desde la vigencia del presente
dispositivo, el cumplimiento de la Homologación e Ins-
cripción de Modelos de Máquinas Tragamonedas y Pro-
gramas de Juego en la Comisión Nacional de Casinos de
Juego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
8594
PRES
Designan Director General de la Ofici-
na de Planificación, Programación y
Presupuesto del Ministerio
RESOLUCION SUPREMA Nº 111-97-PRES
Lima, 25 de julio de 1997
CONSIDERANDO:
Que, se encuentra vacante la plaza de Director de
Sistema Administrativo IV, Nivel F-5 (Director General)
de la Oficina de Planificación, Programación y Presu-
puesto del Ministerio de la Presidencia, considerado para
los efectos a que se contrae la presente Resolución como
cargo de confianza;
Que, es necesario designar al funcionario que desem-
peñe dicho cargo;

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