D.S. 011-2006-ED - Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

Fecha de disposición02 Junio 2006
Fecha de publicación02 Junio 2006
SecciónSección Única

Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

(El Decreto Supremo en referencia fue publicado en la edición del 1 de junio de 2006)

ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 011-2006-ED

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Finalidad

El presente reglamento tiene como finalidad normar la identificación, registro, inventario, declaración, defensa, protección, promoción, restauración, investigación, conservación, puesta en valor, difusión y restitución, así como la propiedad y régimen legal, de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación; en concordancia con las normas y principios establecidos en la Ley Nº 28296 -Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de observancia obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado.

ARTÍCULO 3 Referencias

Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

  1. Ley: Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación - Ley Nº 28296.

  2. Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 28296.

  3. Bien Cultural: Bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

  4. Organismos competentes: Instituto Nacional de Cultura (INC), Biblioteca Nacional del Perú (BNP) y Archivo General de la Nación (AGN), según corresponda.

ARTÍCULO 4 Protección de los bienes culturales

La identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión de los bienes culturales, y su restitución en los casos pertinentes es de interés social y necesidad pública e involucra a toda la ciudadanía, autoridades y entidades públicas y privadas.

ARTÍCULO 5 Entes rectores

El INC, la BNP y el AGN constituyen los entes rectores de la gestión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, y en consecuencia les corresponde, dentro de los ámbitos de su competencia, las siguientes atribuciones:

  1. Definir la política nacional de la gestión del patrimonio cultural.

  2. Dictar las normas que sean necesarias para la gestión y uso sostenible del patrimonio cultural y en consecuencia para el registro, declaración, protección, identificación, inventario, inscripción, investigación, conservación, difusión, puesta en valor, promoción y restitución en los casos que corresponda, dentro del marco de la Ley y el presente reglamento; y aprobar las normas administrativas necesarias para ello.

  3. Promover la capacitación e investigación relativas al patrimonio cultural y su gestión.

  4. Elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes culturales.

  5. Llevar el Registro de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

  6. Velar por el cumplimiento de la normatividad vigente respecto de los bienes culturales

  7. Fiscalizar, supervisar y monitorear las actividades que se realicen respecto a los bienes culturales.

  8. Dictar las sanciones administrativas que correspondan en caso de infracciones.

  9. Promover la coordinación interinstitucional entre las instituciones públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales e instituciones privadas que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente, en la gestión del patrimonio cultural.

  10. Conducir la gestión de los bienes culturales sea en forma directa o a través de terceros dentro de los alcances de la Ley.

  11. Aprobar los planes de gestión de los bienes culturales cuando corresponda.

  12. Proponer a la instancia correspondiente, la tramitación ante UNESCO para la declaración e inscripción o reconocimiento de bienes culturales como patrimonio mundial.

  13. Velar para que se promueva y difunda en la ciudadanía, la importancia, valoración, respeto y significado del Patrimonio Cultural de la Nación como fundamento y expresión de nuestra identidad nacional.

ARTÍCULO 6 Gestión Cultural

El Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión del patrimonio cultural dentro de los alcances de la Ley. Los Organismos Competentes promueven la conformación de Asociaciones o Comités de Gestión o de Vigilancia del Patrimonio Cultural, por especialidad y/o zona geográfica, que tengan como finalidad la promoción de una o varias de las siguientes actividades: registro, declaración, protección, identificación, inventario, inscripción, investigación, conservación, difusión, puesta en valor, promoción, restitución en los casos que corresponda, y cumplimiento de la normatividad vigente. Dichas organizaciones procurarán la participación en sus órganos de gobierno a representantes de gobiernos regionales, gobiernos locales, investigadores, universidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y comunidades campesinas o nativas.

Los Organismos Competentes podrán suscribir convenios de cooperación con dichas Asociaciones y/o Comités de Gestión o de Vigilancia para la fiscalización, supervisión y monitoreo de las actividades que se realicen respecto a los bienes culturales.

ARTÍCULO 7 Medidas a adoptar en caso de conflicto armado para la protección de los bienes culturales

En caso de conflicto armado interno o internacional, se deberán aplicar las disposiciones establecidas en la Convención de la Haya sobre la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 y sus protocolos adicionales ratificados por el Estado peruano.

CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE BIENES CULTURALES Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 Competencia

Corresponde a los organismos competentes la tramitación de los expedientes para declarar bienes culturales a aquellos que están dentro del ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en la Ley. El procedimiento podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de parte, y se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general.

ARTÍCULO 9 Inscripción en el Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación

Sin perjuicio de los establecido en el artículo 17º de la Ley, los bienes que sean declarados como bienes culturales serán inscritos de oficio en el registro correspondiente que conforma el Registro Nacional de Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

ARTÍCULO 10 Retiro de la condición de bien cultural

Para retirar a un bien la condición de bien cultural, ya sea éste mueble o inmueble, se tramitará un procedimiento al que se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general.

ARTÍCULO 11 Declaración que deja sin efecto la presunción

De oficio, o a iniciativa de parte, podrá dejarse sin efecto la presunción legal de un bien cultural mediante declaración expresa del organismo competente, previo informe técnico sustentatorio.

CAPÍTULO 3 TRANSFERENCIA DE BIENES CULTURALES Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12 Transferencia a titulo gratuito

El propietario que pretenda transferir gratuitamente la propiedad de un bien cultural deberá comunicarlo previamente al organismo competente, bajo sanción de nulidad.

ARTÍCULO 13 Transferencia a titulo oneroso

El propietario sea público o privado, que pretenda transferir onerosamente la propiedad de un bien cultural deberá notificarlo al organismo competente, declarando el precio y las condiciones de la transferencia. Dicha declaración constituirá una oferta de venta irrevocable.

El organismo competente contará con un plazo de 30 días útiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración referida en el párrafo precedente, para aceptar la oferta de venta. Vencido dicho plazo operará la caducidad de su derecho de preferencia, pudiendo el propietario transferir dichos bienes culturales.

ARTÍCULO 14 Subasta pública de bienes culturales

Los subastadores, con un plazo de antelación de 20 días útiles a la subasta, deberán comunicar a los organismos competentes las subastas públicas en las que se incluyan bienes culturales. A dicha comunicación se adjuntarán las bases de la subasta e información de los bienes culturales a subastarse.

En estos casos, un representante del organismo competente, debidamente acreditado, podrá asistir a las subastas públicas y, en el momento en que se determine el precio de adjudicación del bien subastado, manifestará el propósito de ejercer el derecho de adquisición preferente, adjudicándose el bien cultural al organismo representado.

La inasistencia del representante del organismo competente, siempre y cuando éste haya sido debidamente notificado de la subasta, implica la renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.

ARTÍCULO 15 Remate de bienes culturales

Para el caso de remate de bienes culturales se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente, en lo que le sea aplicable.

ARTÍCULO 16 Nulidad de transferencia

La procuraduría pública competente interpondrá las acciones legales pertinentes en los casos de transferencia de bienes culturales que se efectúen contraviniendo lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO 4 REGISTRO NACIONAL DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Artículos 17 a 24
ARTÍCULO 17 Objeto

El Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación tiene por objeto identificar cada uno de los bienes que integran...

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