Aprueban Reglamento para el cultivo de Marigold en valles de la Costa

Fecha de disposición31 Diciembre 1999
Fecha de publicación31 Diciembre 1999
Pág. 182224
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 31 de diciembre de 1999
Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema no gene-
ra egresos al erario por concepto de pasajes ni de viáticos, ni
libera o exonera del pago de impuestos o derechos aduane-
ros, cualquiera fuera su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
16331
AGRICULTURA
Aprueban Reglamento para el cultivo
de Marigold en valles de la costa
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 1033-99-AG
Lima, 29 de diciembre de 1999
VISTA:
Las solicitudes firmadas por agricultores de Barranca,
Supe, Pativilca, Végueta, San Lorenzo, Chira, etc., en las
que solicitan y manifiestan su conformidad con la regula-
ción del cultivo del Marigold (Tagetes erecta) en los valles de
la costa peruana, así como los documentos remitidos por las
empresas habilitadoras de este cultivo: AGROBASA, SERI-
NAGRO, AGROPAITA, AGRIPSA, AGROLINSA, AGROIN-
DUSTRIAS HUAPALAS Y DESHIDRATADORA LA LI-
BERTAD;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902, se creó el
Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, encar-
gado de desarrollar y promover la participación de la
actividad privada para la ejecución de los planes y
programas de prevención, control y erradicación de
plagas y enfermedades que inciden con mayor significa-
ción socioeconómica en la actividad agraria, siendo ade-
más ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria
del agro nacional;
Que, el Reglamento de Organización y Funciones del
Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado
por Decreto Supremo Nº 24-95-AG, establece en su Artículo
5º inciso b), que es función del SENASA, proponer al
Ministro de Agricultura las normas de alcance nacional y
regional en relación a las actividades de vigilancia, inspec-
ción, registro, control, supervisión y evaluaciones sanita-
rias del agro;
Que, el Decreto Supremo Nº 017 del 4 de mayo de 1949,
sobre la Policía Sanitaria Vegetal, faculta al Ministerio de
Agricultura a efectuar campañas obligatorias de control
fitosanitario;
Que, las empresas habilitadoras del cultivo de Marigold
en los diferentes valles de la costa peruana, así como los
agricultores que se dedican a la siembra de este cultivo,
solicitan se reglamente el cultivo de Marigold, para afrontar
entre otros, la problemática fitosanitaria de dicho cultivo en
los valles de la costa peruana, por la presencia de plagas
como Prodiplosis longifila, ácaro hialino, mosca blanca,
barrenadores de brotes, gusanos de tierra y otros, que
afectan significativamente al cultivo;
Que, en consecuencia, se hace necesario dictar normas
sanitarias para el manejo integrado de las plagas del
Marigold en los valles de la costa peruana, con el objeto de
controlar y mantener al cultivo con niveles mínimos de
daños ocasionados por las mismas, y disminuir sensible-
mente el uso de plaguicidas;
De conformidad con el Decreto Ley Nº 25902 - Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Aprobar el Reglamento del Cultivo
del Marigold, que consta de 13 artículos, 2 Disposiciones
Complementarias y 1 Disposición Transitoria; que forma
parte integrante de la presente Resolución, el mismo que
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO DEL CULTIVO DE MARIGOLD
PARA LOS VALLES DE LA COSTA PERUANA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las
medidas de control cultural y fitosanitario que debe cumplir
toda persona natural y jurídica que se dedica de manera
directa o indirecta mediante la habilitación, al cultivo de
Marigold (Tagetes erecta) en los valles de la costa peruana,
bajo la supervisión del Servicio Nacional de Sanidad Agra-
ria - SENASA.
Artículo 2º.- El SENASA, con el apoyo de las Direc-
ciones Regionales Agrarias y de las empresas habilitadoras
del cultivo de Marigold debidamente organizadas, es el
responsable de hacer cumplir las disposiciones del presente
Reglamento.
CAPITULO II
PRACTICAS CULTURALES
Artículo 3º.- Es obligatorio el uso de semilla de cultiva-
res inscritos en el Registro de Cultivares que conduce el
SENASA, de conformidad con la Ley General de Semillas
aprobada mediante el Decreto Ley Nº 23056.
Artículo 4º.- La siembra en campo definitivo y/o de
almácigos se iniciará para todos los valles de la costa
peruana desde el 1 de marzo, y el transplante culminará el
15 de setiembre; debiendo realizarse la última quema, a
más tardar el 31 de diciembre.
Artículo 5º.- Es obligatorio el cumplimiento del período
de campo limpio o libre del cultivo de Marigold; el mismo que
comprende los meses de enero y febrero.
Artículo 6º.- Para la siembra con fines de investigación
y/o promoción de nuevas variedades de Marigold, se debe
tener previamente la autorización de la Coordinación del
SENASA correspondiente, y se cultivará bajo estricto régi-
men de observación fitosanitaria, respetando lo establecido
en el Artículo 5º de este Reglamento.
CAPITULO III
CONTROL FITOSANITARIO
Artículo 7º.- Se restringe el uso de plaguicidas orgáni-
cos del grupo de los piretroides solamente para los casos
estrictamente necesarios, previa autorización por el SENA-
SA, para su empleo en el cultivo de Marigold.
Artículo 8º.- Las personas naturales o jurídicas que se
dedican al cultivo de Marigold, de manera directa o indirec-
ta por habilitación, en los valles de la costa peruana, deben
contar con Responsables Técnicos capacitados en el uso y
manejo de plaguicidas y en el manejo integrado de plagas;
y estar reconocidos por el SENASA.
Artículo 9º.- Las empresas habilitadoras o agriculto-
res, a través de sus Responsables Técnicos que asesoran la
conducción del cultivo, deben llevar un Registro de la
Evaluación de Plagas, así como de los plaguicidas utilizados
y de las fechas de aplicación en sus campos; el que estará a
disposición del SENASA cuando lo solicite.
Artículo 10º.- Es obligatoria la eliminación y quema de
rastrojos del Marigold, luego de terminada la última cose-
cha, no debiendo encontrarse rastrojos en el campo, por más
de tres (3) días, luego de terminada ésta. Asimismo, es
obligatoria la eliminación permanente de malezas en los
campos sembrados con Marigold y los aledaños.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 11º.- Las Coordinaciones del SENASA, en el
ámbito de su jurisdicción, impondrán mediante Resolución,
las sanciones a las personas naturales o jurídicas que
infrinjan lo establecido en el presente Reglamento.

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