REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RESOLUCION JEFATURAL Nº 171-2012/JNAC/RENIEC - Autorizan apertura del Punto de AtenciOn Mazamari, a cargo de la Jefatura Regional 6 - Huancayo de la Gerencia de Operaciones Registrales RESOLUCION JEFATURAL Nº 171-2012/JNAC/RENIEC

Fecha de disposición05 Julio 2012
Fecha de publicación05 Julio 2012
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 5 de julio de 2012
470054
porcentaje de adherentes establecido en la Ley Nº 29490,
la Resolución Nº 0662-2011-JNE, publicada en el Diario
Ocial El Peruano el 27 de julio de 2011, precisó en su
artículo segundo que el cálculo sobre el porcentaje del
3% de adherentes se aplicaría de manera automática
después de la emisión de la resolución de conclusión de
las Elecciones Municipales del año 2011. En virtud de ello,
dispuso en su artículo cuarto que la actualización de los
porcentajes y cantidades resultantes son de aplicación
inmediata, incluyendo a las solicitudes de inscripción de
organizaciones políticas que a la fecha de su vigencia no
hayan completado el número de adherentes exigido.
En ese sentido, lo que realizó el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0662-2011-JNE
no fue sino cumplir expresamente lo que ordena una lectura
integral de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución
Política de 1993, respetando de esa manera el ordenamiento
jurídico constitucional y negando toda posibilidad a que se
produzca un ejercicio abusivo y conveniente del derecho a
la participación política por parte de algunas organizaciones
políticas en vías de inscripción.
En tanto que la Resolución Nº 0814-2011-JNE, que
dio por concluido el proceso de Elecciones Municipales
Complementarias del año 2011, fue publicada en el Diario
Ocial El Peruano el 13 de diciembre de 2011, se entiende
que la Ley Nº 29490 entró en vigencia a partir del 14 de
diciembre de 2011.
4. Tanto el derecho a la participación política, reconocido
en el artículo 2, numeral 17 de la Constitución Política de
1993, como el derecho a constituir organizaciones políticas,
consagrado en el artículo 35 de la Norma Fundamental,
como todos los demás derechos fundamentales, no
son absolutos, ya que encuentran sus alcances y
límites en otros principios, bienes, derechos y valores
constitucionales. Así, dichos derechos fundamentales de
conguración legal no solo están sujetos a límites, sino
también a determinados requisitos que regulan su ejercicio.
En virtud de ello, resulta conveniente señalar que no existe
un “derecho constitucional” al 1% de adherentes para
solicitar la inscripción de una organización política, ya que
ni siquiera forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a constituir organizaciones políticas,
toda vez que se erige únicamente como un requisito para
el ejercicio del derecho. Además, no debemos olvidar
que la regulación del porcentaje de adherentes tiene por
nalidad asegurar un mínimo de representatividad de las
organizaciones políticas.
5. El procedimiento de inscripción de partidos políticos,
como claramente se desprende de lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley LPP, tanto en su versión originaria
como la vigente, se inicia no con la adquisición del kit
electoral para recolectar las rmas de adherentes, sino con
la presentación de la inscripción de la solicitud respectiva
ante el Registro de Organizaciones Políticas.
Debe mencionarse, para el caso concreto, que el kit
electoral para recolectar rmas de adherentes a la solicitud
de inscripción de la organización política “Vamos Perú”,
fue adquirido por Oscar Javier Zegarra Guzmán el 23 de
agosto de 2011, es decir, con posterioridad a la publicación
de la Ley Nº 29490 y de la Resolución Nº 0662-2011-JNE.
Si bien dichas normas no habían entrado en vigencia a la
fecha de la adquisición del kit electoral ni de la presentación
de la solicitud de inscripción de la organización política,
el recurrente tenía pleno conocimiento de la inminente
entrada en vigencia y, por lo tanto, del incremento del
porcentaje de adherentes a la solicitud de inscripción.
6. No considero correcto que se pretende otorgar a las
organizaciones políticas un plazo hasta el cierre del Registro
de Organizaciones Políticas, desde la fecha de adquisición
del kit electoral para recabar la rma de adherentes,
manteniendo el porcentaje del 1% de adherentes, puesto
que ello supondría la aplicación ultractiva de la versión
originaria del artículo 5, inciso b), de la LPP que favorecería
indebidamente a aproximadamente 473 organizaciones
políticas, entre partidos políticos y movimientos de alcance
regional y departamental, que habrían adquirido el kit
electoral entre la fecha de publicación y la entrada en
vigencia de la Ley Nº 29490.
7. En conclusión, tanto al 6 de diciembre de 2012 —
fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción de
la organización política— como a la entrada en vigencia
de la Ley Nº 29490, a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley Nº 29490, la organización política en vías de
inscripción “Vamos Perú”, no había completado el número
de adherentes exigido en la versión originaria de la LPP,
lo que permite sostener que la situación jurídica existente
al momento de la entrada en vigencia del porcentaje del
3%, era de incumplimiento y que, por lo tanto, resultaba
inmediata y directamente aplicable este último porcentaje
y no el 1%, como lo pretende el recurrente.
8. Por lo tanto, en estricta aplicación inmediata de la
Ley Nº 29490, conforme lo ordena el artículo 103 de la
Constitución Política de 1993, y tomando en consideración
que a la fecha de la presentación de la solicitud de
inscripción de la organización política y de la entrada en
vigencia de la norma legal antes mencionada, el recurrente
no había cumplido ni siquiera con el 1% de adherentes
exigido en la versión originaria de la LPP, el recurso de
apelación debe ser declarado infundado.
En consecuencia, mi voto es por que se declare
INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por
Oscar Javier Zegarra Guzmán, personero legal titular de la
organización política en vías de inscripción “Vamos Perú”,
contra la Resolución Nº 0028-2012-ROP/JNE, y se archive
el presente expediente.
SS.
SIVINA HURTADO
Bravo Basaldúa
Secretario General
810108-1
REGISTRO NACIONAL
DE IDENTIFICACION
Y ESTADO CIVIL
Autorizan apertura del Punto de
Atención Mazamari, a cargo de la
Jefatura Regional 6 - Huancayo de la
Gerencia de Operaciones Registrales
RESOLUCIÓN JEFATURAL
Nº 171-2012/JNAC/RENIEC
Lima, 4 de julio de 2012
VISTOS: El Informe Nº 000057-2012/GOR/RENIEC
(18JUN2012), emitido por la Gerencia de Operaciones
Registrales; el Informe 001136-2012/GAJ/RENIEC
(21JUN2012), emitido por la Gerencia de Asesoría
Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11º de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica
del Registro Nacional de Identicación y Estado Civil,
establece que el Jefe Nacional del RENIEC, tiene la
facultad de designar las ocinas registrales en todo el país.
Asimismo, está autorizado para efectuar las modicaciones
convenientes para el mejor servicio a la población, creando
o suprimiendo las dependencias que fueren necesarias;
Que en ese mismo sentido, los artículos 11º y 13º
del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, establecen
que cada ocina registral estará dotada de los mecanismos
sucientes para atender a la población, facultando al Jefe
Nacional la decisión sobre la creación, supresión de las
mismas, atendiendo a las circunstancias, densidad de la
población o localidades donde no exista ocina registral;
Que la Gerencia de Operaciones Registrales mediante
el documento de vistos, señala que se ha concluido con
el proceso de implementación del Punto de Atención
Mazamari, el mismo que se encuentra ubicado en la Calle
San Juan 353, del distrito de Mazamari, provincia de
Satipo del departamento de Junín, a cargo de la Jefatura
Regional 6 - Huancayo;
Que de otro lado, en el citado local se vienen realizando
trámites de DNI en la modalidad manual desde el 01 de
marzo de 2012, por lo que resulta necesario formalizar el
inicio de dichas actividades a través de la correspondiente
Resolución Jefatural;

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