Los regímenes patrimoniales del matrimonio y de la unión estable: Estado de la cuestión y perspectivas de reforma

AutorAlex F. Plácido V.
CargoAbogado, consultor, docente e investigador
Páginas199-231
FORO JURÍDICO 199
Foro Jurídico N° 20, Derecho Civil - ISSN: 2414-1720 (impreso) | ISSN: 2520-9922 (en línea)
Los regímenes patrimoniales del matrimonio y de la unión estable: Estado de la
cuestión y perspectivas de reforma
e patrimonial regimes of marriage and stable union: State of aairs and prospects
for reform
Alex F. Plácido V.1
Resumen. Con ocasión del Bicentenario de la Independencia del Perú, que se presenta como la gran oportunidad
histórica para los operadores jurídicos de efectuar una revisión global de las instituciones jurídicas con perspectiva
de reforma, se realiza un examen integral a la regulación de los regímenes patrimoniales del matrimonio y de la
unión estable; tarea que se justica si se considera que la actual previsión normativa, contenida en el Código Civil
de 1984, respondió a los postulados de la Constitución de 1979, la que hoy se encuentra derogada; correspondien-
do, por tanto, analizarla bajo las perspectivas introducidas por la Constitución de 1993 y los desarrollos del derecho
comparado en esta materia.
Abstract. On the occasion of the Bicentennial of the Independence of Peru, which is presented as the great historical op-
portunity for legal operators to carry out a global review of legal institutions with a perspective of reform, a comprehensive
examination of the regulation of marriage property regimes is carried out. and of the stable union; a task that is justied
if it is considered that the current normative provision, contained in the 1984 Civil Code, responded to the postulates of
the 1979 Constitution, which today is repealed; corresponding, therefore, to analyze it under the perspectives introduced
by the 1993 Constitution and the developments of comparative law in this matter.
Palabras clave: Matrimonio. Sociedad de Gananciales. Separación de Patrimonios. Convivientes. Comunidad de
Bienes
Keywords: Marriage. Society of Guanciale’s. Separation of Assets. Co-survivors. Community of goods
Sumario: 1. Introducción. 2. Regímenes convencionales y legales. 3. Autonomía privada, orden pú-
blico y régimen patrimonial. 4. Las convenciones o capitulaciones matrimoniales. 5. La sociedad de
gananciales como régimen patrimonial supletorio. 6. El régimen patrimonial general del matrimonio.
6.1 Las disposiciones generales expresas a los regímenes patrimoniales del matrimonio en el Código
Civil peruano. 6.2 Las disposiciones generales implícitas a los regímenes patrimoniales del matrimo-
nio en el Código Civil peruano. a) El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes
del matrimonio. b) Igualdad jurídica de los cónyuges. 7. Tipicación del régimen de sociedad de
gananciales. 8. Tipicación del régimen de separación de patrimonios; 9. Tipicación del régimen
patrimonial de la unión estable. 10. Conclusiones.
1 Abogado, consultor, docente e investigador. Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad del Pacíco,
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola. Correo de contacto: aplacidov@gmail.com. https://orcid.
org/0000-0002-1145-584X
200 FAMILIA
1. Introducción
El Bicentenario de la Independencia del Perú se
presenta como la gran oportunidad histórica para
pensar lo pensado y proyectar mejoras de futuro,
en diferentes áreas y disciplinas. En el caso de los
operadores jurídicos, ello importa una posibilidad
para realizar una revisión integral de las institucio-
nes jurídicas con perspectiva de reforma. Este en-
sayo se centrará en los regímenes patrimoniales del
matrimonio y de la unión estable, lo que se justica
si se considera que la actual regulación contenida
en el Código Civil de 1984 respondió a los pos-
tulados de la Constitución de 1979, la que hoy se
encuentra derogada; correspondiendo, por tanto,
revisarla bajo las perspectivas introducidas por la
Constitución de 1993.
El proceso de codicación civil sobre la materia nos
muestra que, al inaugurarse con la Independencia
la época republicana, existía la más grande disper-
sión legislativa: contradicciones normativas entre
sí, en unos casos; la abrogación parcial en otros,
como también su disconformidad con la costum-
bre, a la que se le reconoció prevalencia sobre la
misma ley. Este desconcierto legal determinó la
necesidad de generar unidad legislativa coherente
y orgánica, que fuera, asimismo, obra propia del
nuevo Estado que creó la gesta emancipadora, y
que coincide, a su vez, con el movimiento europeo
que substituye las compilaciones carentes de siste-
matización y organicidad con los cuerpos legales
codicados.
Dentro de ese camino, el primer intento de co-
dicación -aunque considerado como un tratado
doctrinario más que como documento legislativo
propiamente dicho, por su falta de técnica jurídi-
ca- fue el Proyecto de Manuel Lorenzo Vidaurre de
1834 (primera parte, consagrada a las “Personas”)
y 1835 (dos partes restantes, relativas a “Dominio
y Contratos” y “Últimas voluntades”); el que no
tuvo éxito, porque para entonces su orientación
fue extremadamente radical y anticlericalista.
Muy poco después, Santa Cruz promulgó el Códi-
go Civil que lleva su nombre, el 22 de junio y el 1
de noviembre de 1836, respectivamente, para los
Estados Sur y Nor Peruanos; que fue la aplicación,
en nuestro país, del Código que regía en Bolivia
desde 1830, impuesto bruscamente como efecto
de su dominación militar y política, operándose así
una verdadera concesión expansiva.
El Código de Santa Cruz, elaborado en Bolivia,
elaborado bajo la preponderante inuencia del
Código Napoleón, representó el primer caso de
recepción del derecho francés en las nuevas nacio-
nalidades hispanoamericanas; que “no desconoció
lo que había de vital y profundo en la legislación
de la Colonia, como que, en efecto, las institucio-
nes del matrimonio religioso y de los gananciales se
fusionan con las contenidas en el modelo francés”
(Valverde, 1942, p. 40). Vencido Santa Cruz en
Yungay, el 20 de enero de 1839, terminó la Confe-
deración y con ella el régimen legal que implantó.
De este modo se abroga el Código Civil de 1836 y
vuelve a quedar en vigencia el antiguo y desarregla-
do derecho colonial.
Luego de diversos iniciativas legislativas y supera-
das las pugnas entre conservadores y liberales, fue
recién el 28 de julio de 1852 que se promulga el
primer Código Civil del Perú; “el que mantiene el
ordenamiento familiar que le precediera, con algu-
nas variantes y con gran dominio de la doctrina
sacramentista e inuencia del derecho romano,
como asimismo y por la vía indirecta de la legisla-
ción castellana del derecho germánico” (Valverde,
1942, p. 45).
Los deberes y derechos de los cónyuges se regulan
bajo el sistema de potestad marital, con la fórmu-
la legal según la cual el marido debe proteger a la
mujer y la mujer obedecer al marido. La sociedad
de gananciales, como único régimen de bienes en
el matrimonio, denominada sociedad conyugal,
reconoció amplísimos poderes de administración y
disposición al marido, sin facultad de control con-
FORO JURÍDICO 201
cedida a la mujer. El patrimonio social con relación
a los terceros está en la misma condición que el de
los bienes propios del marido, haciéndose efectivo
el derecho de la mujer sólo a la disolución del ma-
trimonio.
Promulgado el 30 de agosto de 1936, el segundo
Código Civil organizó los deberes y derechos con-
yugales bajo el sistema jefatural del marido, que
reconoció la autonomía de la mujer para contratar,
disponer de sus bienes propios y litigar sobre ellos,
como para ejercer, con el consentimiento expreso
o tácito del marido, cualquier profesión o indus-
tria o realizar cualquier trabajo fuera de la casa co-
mún. Asimismo, se le reconoció la representación
de la sociedad conyugal, con idénticas facultades
que el marido, en la satisfacción de las necesida-
des ordinarias del hogar. Igualmente, la sociedad
de gananciales era el único régimen de bienes en el
matrimonio que admitió el derecho de la mujer a
controlar la administración de los bienes sociales,
pudiéndose oponer a los actos judiciales al interés
familiar. Adicionalmente, reconoció la separación
judicial de bienes, en casos excepcionales, cuyo ob-
jetivo es la protección del patrimonio de la mujer
casada; régimen de separación que reemplaza al de
gananciales. No obstante, todas estas innovacio-
nes, contenidas en el Código Civil de 1936, no
representan propiamente un cambio sustancial de
las bases institucionales del derogado de 1852, sino
una revisión integral del mismo, según expresión
de sus autores; quienes se propusieron conservar en
cuanto fuese posible la antigua y tradicional legisla-
ción civil” (Valverde, 1942, p. 54).
El tercer Código Civil, que entró en vigencia el 14
de noviembre de 1984, regula dos regímenes patri-
moniales del matrimonio. Denomina “sociedad de
gananciales” al régimen de comunidad relativo a
las adquisiciones a título oneroso que los cónyuges
realicen durante el matrimonio, así como a los fru-
tos y productos que generen tanto bienes propios
como bienes sociales; permaneciendo, en cambio,
en propiedad separada de cada uno, los bienes que
tuviese con anterioridad al matrimonio y los ad-
quiridos con posterioridad a título gratuito. Con
la denominación de “separación de patrimonios”,
se contempla un régimen de separación absoluta.
Adicionalmente y siguiendo el sistema de posible
elección entre varios regímenes típicos tal como es-
tán normados, nuestro vigente Código Civil regula
un sistema de elección mutable; contemplándose
los derechos de opción y de sustitución del régi-
men patrimonial, ya sea que el pacto nupcial se
otorgue antes o durante el matrimonio.
Ahora bien, como esa posibilidad de aceptar algu-
no de los regímenes legales puede no ser utilizadas
por los contrayentes por no establecer absoluta-
mente nada al tiempo del matrimonio, el Código
Civil contempla como régimen legal supletorio el
de sociedad de gananciales, en consideración a la
comunidad de intereses económicos que genera,
coincidentemente con la comunidad de vida que
importa el matrimonio.
Como se indicó, este ensayo se centrará en la re-
visión de los regímenes patrimoniales del matri-
monio y de la unión estable, lo que se justica si
se considera que la actual regulación contenida
en el Código Civil de 1984 respondió a los pos-
tulados de la Constitución de 1979, la que hoy se
encuentra derogada; correspondiendo, por tanto,
revisarla bajo las perspectivas introducidas por la
Constitución de 1993. Al efecto, evaluará también
la propuesta en estas materias contenida en el An-
teproyecto de reforma del Código Civil, elaborado
por el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del
Código Civil constituido por Resolución Ministe-
rial 0300-2016-JUS. Ello permitirá tener un pa-
norama actual del estado de la cuestión y de sus
perspectivas de reforma.

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