Reflexiones en torno al artículo 1219° del Código Civil

AutorGiovanni Priori Posada
Páginas132-137
REFLEXIONES
EN
TORNO
AL
DEL
GIOVANNI
F.
PRIORI PosADA
Abogado
por
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Magíster
por
la
Universita
degli
Studi
di
Roma
''Tor
Vergata".
Profesor
Ordinario
de
Derecho
Procesal
en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Profesor
en
la
Maestría
con
mención
en
Política
Jurisdiccional
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Sumario:
1.
Emplear
las
medidas
legales
a
efectos
de
que
el
deudor
le
procure
aquello
a
lo
que
está
obligado
2.
Procurarse
la
prestación
o
hacérsela
procurar
por
otro
a
costa
del
deudor
3.
Obtener
del
deudor
la
indemnización
correspondiente
4.
Ejercer
los
derechos
de
su
deudor
sea
en
vía
de
"acción"
o
para
asumir
su
defensa.
Si
el
ordenamiento
jurídico
reconoce
al
acreedor
un
derecho
(es
decir,
una
situación
jurídica
de
ventaja)
es
porque
su
interés
ha
mere-
cido
un
juicio
positivo
por
parte
del
ordenamiento;
siendo
ello
así,
es
preciso
que
el
propio
ordenamiento
le
otorgue
diversos
mecanismos
de
protección
o
tutela
que
garanticen
la
efectividad
de
esa
situación
jurídica.
Si
ello
no
es
así,
no
se
podría
realizar
el
interés
del
acreedor
que
se
busca
sea
satisfecho
por
medio
del
crédito.
Esos
mecanismos
para
hacer
efectiva
esa
situación
jurídica
han
ido
variando
con
el
transcurso
de
la
historia
y
dicha
variación
ha
ido
de
la
mano
con
la
propia
evolución
de
la
noción
de
obligación.
En
el
derecho
romano
se
establecía
una
responsabilidad
perso-
nal
del
deudor
por
las
obligaciones
que
asumía,
ello
debido
a
que
la
obligatio
romana
generaba
un
vínculo
sobre
la
persona
del
deudor,
lo
que
facultaba
al
acreedor
a
disponer
de
la
vida
o
de
la
libertad
de
su
deudor
en
los
casos
en
los
que
éste
incumpliera
(nexum).
En
este
caso,
el
mecanismo
de
tutela
iba
dirigido
a
la
persona
del
deudor
y
no
a
su
patrimonio,
precisamente,
debido
a
la
noción
que
se
tenía
de
obligatio.
Conforme
fue
evolucionando
la
noción
de
obligatio,
los
me-
dios
de
protección
del
crédito
comenzaron
a
dirigirse
tanto
a
la
perso-
na
como
al
patrimonio
del
deudor.
Posteriormente,
la
responsabilidad
dejó
de
ser
personal
para
pasar
a
ser
únicamente
patrimonial,
derogándose
e
incluso
prohibiéndose
constitucionalmente
toda
disposición
que
estableciera
la
prisión
por
deudas.
Ante
ello
se
traslada
la
esfera
de
la
responsabilidad
de
la
persona
al
patrimonio
del
deudor
y
con
ello
los
mecanismos
de
tutela
del
crédito
se
dirigen
también
al
patrimonio
del
deudor.
Esa
responsabilidad
patrimonial
supone
que
todo
el
patrimonio
del
deudor
se
encuentra
vinculado
como
una
especie
de
garantía
al
cumplimiento
de
la
obligación,
o
dicho
de
otra
forma,
el
deudor
res-
ponde
con
todo
su
patrimonio
por
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
asumidas;
ello
constituye
una
conquista
de
la
edad
moderna.
La
responsabilidad,
entonces,
deja
de
ser
personal
y
pasa
a
ser
sola-
mente
patrimonial.
Los
mecanismos
de
tutela
del
acreedor
reciben
la
influencia
de
ese
cambio
en
el
tipo
de
responsabilidad,
de
manera
tal
que
esos
medios
de
tutela
no
recaen
sobre
la
persona,
sino
sobre
el
patrimonio
del
deudor.
La
idea
de
que
la
responsabilidad
es
patrimo-
nial
y
de
que
los
mecanismos
de
tutela
del
crédito
sólo
pueden
estar
132~
dirigidos
al
patrimonio,
mas
no
a
la
persona
del
deudor,
ha
generado
una
polémica
en
la
doctrina
acerca
de
la
verdadera
naturaleza
del
derecho
de
crédito,
pues
llevada
al
extremo
la
tesis
de
la
responsabi-
lidad
patrimonial
determinaría,
como
en
efecto
lo
ha
planteado
un
sector
de
la
doctrina
-especialmente
italiana-,
la
imposibilidad
de
que
el
acreedor
pueda
forzar
al
deudor
a
cumplir.
Independientemente
de
la
polémica
antes
mencionada,
lo
cierto
es
que
la
responsabilidad
patrimonial
del
deudor
supone
que
el
acree-
dor
tiene
una
facultad
genérica
de
ejecutar
(prenda
genérica
o
garan-
tía
genérica
le
han
llamado
algunos)
el
patrimonio
del
deudor
para
la
satisfacción
de
su
crédito.
La
polémica
acerca
de
la
responsabilidad
del
deudor
y
de
los
me-
dios
de
tutela
del
crédito
ha
surgido
en
la
doctrina
contemporánea.
La
discusión
actual
gira
en
torno
a
la
preocupación
de
hacer
realmente
efectiva
la
tutela
jurisdiccional
del
crédito.
En
ese
ámbito
se
ha
planteado
el
problema
de
qué
hacer
con
el
deudor
recalcitrante
en
aquellos
casos
en
los
que
éste
no
cumpla
con
la
sentencia
que
lo
condene
al
cumpli-
miento
de
su
obligación,
especialmente
en
aquellos
casos
donde
no
pueda
subrogarse
el
cumplimiento
del
deudor.
Ante
ello
se
han
pro-
puesto
diversas
providencias
jurisdiccionales
a
fin
de
persuadir
al
deu-
dor
al
cumplimiento
de
su
obligación,
propuestas
que
han
recibido
nu-
merosas
críticas
por
parte
de
un
sector
de
la
doctrina
que
ve
en
ellas
un
peligroso
retorno
a
la
responsabilidad
personal
del
deudor.
Lo
trascendente,
en
todo
caso,
es
que
el
interés
del
acreedor
se
vea
satisfecho;
es
decir,
que
la
situación
jurídica
de
ventaja
que
otorga
el
ordenamiento
jurídico
al
acreedor
sea
realmente
efectiva,
pues
sólo
así
podría
garantizar
la
real
satisfacción
del
interés
del
acreedor.
Ahora
bien,
algo
que
debemos
considerar
si
pensamos
en
otor-
gar
una
efectiva
tutela
del
crédito
es
que
dicha
tutela
debe
estar
dise-
ñada
para
que
actúe
ante
cualquier
lesión
o
amenaza
de
lesión
del
derecho
de
crédito;
pues
debemos
recordar
que
una
efectiva
tutela
(no
sólo
jurisdiccional,
sino
en
general,
jurídica)
es
aquella
que
no
sólo
dota
de
instrumentos
adecuados
frente
a
la
lesión
de
una
determi-
nada
situación
jurídica,
sino
aquella
que,
además,
provee
de
meca-
nismos
idóneos
para
prevenir
que
dicha
lesión
se
produzca.
Siguiendo
a
Diez
Picaza,
los
diferentes
mecanismos
de
tutela
que
Foro
Jurídico

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