La constitucionalidad del reemplazo del congresista por sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad efectiva

AutorCésar Delgado-Guembes
CargoProfesor de Derecho Parlamentario en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Funcionario del Congreso de la República
Páginas85-101

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El Estatuto del parlamentario en el Perú prevé que en determinados casos vaque el cargo, y en otros el ejercicio de la función sea suspendido. Los primeros son casos permanentes, los segundos temporales. En uno y otro la regla es que el puesto sea cubierto por el suplente de quien ocupa el cargo en calidad de titular.

Los supuestos de reemplazo por vacancia son la muerte, la declaratoria de enfermedad permanente e irreversible, la destitución y la inhabilitación por término idéntico al del mandato o superior. Los supuestos de reemplazo temporal son la suspensión en el ejercicio de la función en antejuicio o juicio político por término inferior al del mandato, o el levantamiento de la inmunidad de arresto por tanto tiempo como tarde el proceso judicial en que se ventila la acción pendiente.

En los casos de reemplazo temporal por suspensión o levantamiento de la inmunidad de arresto, el Reglamento prevé ejercicio del cargo por el suplente, y durante el mismo el depósito condicional de los emolumentos que corresponderían al titular. La condición bajo la que se realiza el depósito es la conclusión del proceso judicial. La sentencia absolutoria importa la reasunción del mandato por el titular, y la entrega de los emolumentos depositados. La sentencia condenatoria a la reversión del monto al presupuesto del Congreso.

Existe igualmente una excepción en cuanto a la percepción simultánea de los emolumentos tanto por el titular como por el suplente. Dicha excepción la constituye el caso de la enfermedad permanente del congresista, quien puede percibirlos durante el tiempo que dure el mandato.

En este artículo se analizan las restricciones que prevé el Reglamento del Congreso para un caso particular de vacancia, que es el relacionado con el reemplazo del congresista sobre quien recae sentencia judicial por la comisión de un delito, sentencia producida en procesos abiertos contra él, o como resultado del levantamiento de la inmunidad de proceso o de arresto, o como consecuencia de la suspensión en el ejercicio de las funciones impuesta en un antejuicio político, a efecto de que las cortes de justicia lo procesen, sea por delito común, o por delito cometido en el ejercicio de las funciones.

Las restricciones se derivan del texto que recoge el artículo 25 del Reglamento del Congreso. El análisis prevé la revisión de las modificaciones de dicho artículo desde su aprobación original el año 1995, hasta la última de sus modificaciones producida en Octubre del año 2007. En seguida se presentan los elementos que integran las restricciones para que el reemplazo se produzca, y los plazos aplicables.

Ante el supuesto de suspensión o conclusión del mandato antes de la expiración del plazo constitucional, el Reglamento del Congreso prevé un régimen de sustitución o reemplazo del titular por el suplente al que corresponde igualmente reglas conexas orientadas a prever consecuencias derivadas de tal suspensión o conclusión anticipada del mandato o ejercicio de la función.

La cuestión del reemplazo está usualmente muy comprometida con sentimientos encontrados en los congresistas que deben tomar posición en los procesos cuyos efectos suponganPage 87 afectación del vínculo representativo. La posibilidad de reemplazar y ser reemplazado origina malestar y expectativas difíciles de armonizar en el fuero interno de quienes participan en la decisión. Sea como decisores de la situación de solución del vínculo en la condición de sujetos activos de la decisión, o de afectados como sujetos pasivos de la misma. En unos casos, porque quisiera que el congresista no sea reemplazado; y en otros porque se prefiera que lo fuera. Los intereses a favor de uno y otro temperamento existen en el fuero interno y no es usual que emerjan, se hagan aparentes y menos aún se declaren de manera expresa o tangible.

I Antecedentes del reemplazo del congresista titular por el suplente

El régimen de reemplazo o suplencia se desarrolla en el artículo 25 del Reglamento del Congreso. Es una norma con precedente limitado en el inciso d) del artículo 45 del Reglamento de la Cámara de Diputados, que disponía que el mandato legislativo queda vacante por sentencia judicial condenatoria por delitos dolosos.

En principio, este artículo relativo al estatuto parlamentario es uno de los que, junto con los artículos 16 y 23 del Reglamento del Congreso, mayor cantidad de modificaciones ha sufrido. El texto original de dicho artículo, antes de las modificaciones de 1998, 2006 y 2007, era el siguiente:

Artículo 25°.- En caso de muerte o enfermedad que lo inhabilite en forma permanente o cumpla sentencia condenatoria o sea inhabilitado o destituido por el Congreso en aplicación de lo que establece y dentro de las condiciones contempladas en el artículo 100° de la Constitución Política, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En el caso de inhabilitación permanente por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente. En el caso de proceso penal, con detención y mientras ella dure, los haberes del Congresista procesado serán depositados en una cuenta especial; de ser absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos, y en caso de sentencia condenatoria revertirá al presupuesto del Congreso.

El 6 de Marzo de 1998, a tres años de su aprobación, el texto original se modifica, precisando cuatro aspectos. El primero es la precisión técnica de que, no sólo para los efectos de la reversión al presupuesto del Congreso, sino para el caso general del reemplazo por el accesitario la sentencia que se imponga al congresista lo sea por delito doloso, enfatizando de este modo la exclusión del supuesto de condena por delito no doloso (esto es, formas culposas fueran graves, leves o levísimas, o por negligencia). El segundo, la explicitación del supuesto de suspensión que prevé el artículo 100 de la Constitución, antes tácitamente soslayada de modo genérico en el texto original. El tercero, la precisión relativa a que si la inhabilitación es permanente por razón de enfermedad, además de la remuneración a tiene derecho el enfermo, también corresponde remuneración al accesitario del mismo grupo político. Y el cuarto y último aspecto puntualiza que el caso de depósito del emolumento a que tiene derecho el congresista con proceso penal abierto, y por lo tanto su reversión en caso de sentencia por delito doloso, se aplica sólo cuando tal proceso es con detención y mientras ella dure.

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El texto modificado en 1998 rige sin alteración hasta la aprobación de la modificación aprobada con la Resolución Legislativa del Congreso 25-2005-CR, publicada el 21 de Julio del 2006. Esta modificación adiciona cinco precisiones respecto del texto anterior. Primero, añade el reemplazo por enfermedad temporal con duración mayor a los 60 días naturales. Segundo, especifica como causal de reemplazo la suspensión en un proceso de acusación constitucional. Tercero, añade el caso específico de suspensión por proceso penal abierto (así no exista mandato de detención) como supuesto de la responsabilidad del Congreso de realizar el depósito de los haberes del congresista (por silencio de la norma tal responsabilidad no existía de manera explícita). En cuarto lugar, la especificación del caso del status del congresista investigado, y no sólo procesado, para realizar el depósito hasta que se resuelva su situación por el Poder Judicial. Y en quinto y último lugar, se añade un párrafo en el que se precisa que en caso de suspensión, el accesitario asume el cargo sólo durante el plazo de la misma.

Luego de poco más de un año después, se aprueba la modificación que recoge la Resolución Legislativa del Congreso 8-2007-CR, publicada el 17 de Octubre del 2007. En esta modificación se realizan alcances que configuran el perfil del reemplazo en siete extremos. En primer lugar, se incluye el supuesto de reemplazo del congresista titular por el accesitario en caso de accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones. En segundo lugar, se distingue el supuesto de los casos de inhabilitación o destitución en juicio político por infracción constitucional. En tercer lugar, se precisa el supuesto del reemplazo del congresista condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva, por la comisión de delito doloso. En cuarto lugar, se distingue el caso del reemplazo por accesitario a raíz de la suspensión en razón de un proceso penal que resulta de antejuicio político (excluyendo la posibilidad de una sanción de suspensión como consecuencia de un juicio político por infracción de la Constitución). En quinto lugar, se adiciona el supuesto de reemplazo por accesitario cuando al titular se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria. En sexto lugar, se refrasea el término de duración del reemplazo, mientras estas situaciones duren, que hasta la fecha de la modificación aparecía como...

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