69 114-2001 - Disponen reconocimiento de gastos operativos a los magistrados y fiscales del Sistema Judicial de la República

Fecha de disposición28 Septiembre 2001
Fecha de publicación28 Septiembre 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 28 de setiembre de 2001 AÑO XIX - Nº 7768 Pág. 210475
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27521
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE AMNISTÍA Y REGULARIZACIÓN
DE LA TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, GRANADAS DE GUERRA
O EXPLOSIVOS
Artículo 1º.- Amnistía y Regularización
Declárase la amnistía para quienes posean ilegalmen-
te armas de fuego, municiones, granadas de guerra o
explosivos y que las entreguen, para su regularización o
incautación, según corresponda, a las autoridades policia-
les, militares o del Ministerio Público en el plazo de 90
(noventa) días calendario, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Artículo 2º.- Tenencia
Las personas naturales o jurídicas están obligadas a
declarar y regularizar la tenencia de armas de fuego de uso
civil en el plazo señalado en el artículo anterior, sin
requerir la declaración de origen.
Artículo 3º.- Garantías
Las personas a que se refiere el Artículo 1º de la
presente Ley gozarán de las siguientes garantías:
a. Tendrán derecho a solicitar la presencia de un
Notario Público, Fiscal, Juez de Paz o un representante de
la Defensoría del Pueblo, para que deje constancia de la
entrega.
b. La autoridad correspondiente otorgará una constan-
cia de internamiento que permitirá al titular solicitar la
posterior devolución del arma en caso de que ésta sea de
uso particular.
c. No podrán ejercer contra ellas, según el caso, acción
penal, civil o administrativa por la tenencia ilegal de armas
de fuego, municiones, granadas de guerra o explosivos.
Artículo 4º.- Destino final
Las autoridades policiales, militares y del Ministerio
Público hayan recibido armas de fuego, municiones, gra-
nadas de guerra o explosivos, deberán remitirlos oportu-
namente a la Dirección General de Control de Servicios de
Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de
Uso Civil (DICSCAMEC) para el procesamiento corres-
pondiente, a fin de establecer su destino final, conforme a
lo regulado en el reglamento correspondiente.
Artículo 5º.- Proceso penal y sanción
Vencido el plazo establecido en el Artículo 1º, las
personas que posean ilegalmente armas de fuego, muni-
ciones, granadas de guerra o explosivos serán procesadas
y sancionadas conforme a lo establecido en el Artículo 279º
Artículo 6º.- Norma reglamentaria
La presente Ley será reglamentada mediante decreto
supremo refrendado por los Ministros del Interior, de Defen-
sa y de Justicia, en un plazo no mayor de 8 (ocho) días
calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 7º.- Difusión
El Poder Ejecutivo dispondrá la difusión masiva de la
Ley por todos los medios de comunicación a nivel nacional,
departamental y local.
Artículo 8º.- Norma derogatoria
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo 9º.- Vigencia de la ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de setiembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO OLIVERA VEGA
Ministro de Justicia
FERNANDO ROSPIGLIOSI C.
Ministro del Interior
DAVID WAISMAN RJAVINSTHI
Ministro de Defensa
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DECRETOS DE
URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
Nº 113-2001
DICTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS
SOBRE COBERTURA DE RIESGO PARA
GARANTIZAR LAS OPERACIONES
AEROPORTUARIAS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia de los actos ocurridos el 11 de
setiembre en las ciudades de Nueva York y Washington de los
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Lima, viernes 28 de setiembre de 2001
Estados Unidos de América, los aseguradores del riesgo de
aviación - Cláusula AVN 52C, cobertura de guerra y otros, han
cursado aviso de cancelación, a escala mundial, de cobertura
conforme a la provisión contenida en dicha cláusula;
Que la Corporación Peruana de Aeropuertos y Avia-
ción Comercial S.A. - CORPAC S. A. y Lima Airport
Partners SRL, en su calidad de operadores de los aero-
puertos del Perú han manifestado la imposibilidad de
obtener la cobertura que otorga la cláusula mencionada en
el considerando anterior, a fin de mantener el normal
desenvolvimiento de las operaciones aeroportuarias;
Que, es de interés nacional garantizar la continuidad
de la prestación de los servicios públicos de transporte
aéreo dentro de la normalidad establecida, por lo que se
requiere dictar medidas extraordinarias de carácter eco-
nómico financiero que garanticen las operaciones aero-
portuarias en las condiciones adecuadas;
De conformidad con el numeral 19 del Artículo 118º de
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- GARANTIA PARA CORPAC S.A.
Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a
garantizar hasta por el 100% del monto de la cobertura por
el riesgo a que se contrae la Cláusula AVN 52 C de la Póliza
de Responsabilidad Civil contratada vigente al 10.09.2001,
por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación
Comercial S.A. - CORPAC S. A., por el período que se
establece en la presente norma.
Artículo 2º.- GARANTIA PARA LIMA AIRPORT
PARTNERS
Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a
garantizar hasta por el 40% del monto de la cobertura por
el riesgo a que se contrae la Cláusula AVN 52 C de la Póliza
de Responsabilidad Civil contratada vigente al 10.09.2001,
por Lima Airport Partners SRL por el período que se
establece en la presente norma.
Artículo 3º.- PLAZO
La garantía autorizada en los artículos precedentes
regirá hasta que CORPAC S.A. y Lima Airport Partners
SRL logren contratar la Cláusula AVN 52 C o la que la
sustituya, o por un plazo que no podrá exceder los treinta
(30) días calendario contados a partir de la vigencia de la
presente norma, lo que ocurra primero.
Artículo 4º.- REFRENDO
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Econo-
mía y Finanzas y el Ministro de Transportes, Comunica-
ciones, Vivienda y Construcción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de setiembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ROBERTO DAÑINO ZAPATA
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
LUIS CHANG REYES
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
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DECRETO DE URGENCIA
Nº 114-2001
DISPONEN RECONOCIMIENTO
DE GASTOS OPERATIVOS A LOS
MAGISTRADOS Y FISCALES DEL
SISTEMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es decisión del Supremo Gobierno iniciar un ge-
nuino proceso de renovación en el sistema judicial, mejo-
rando sustantivamente los ingresos de los magistrados y
fiscales titulares que tienen bajo responsabilidad admi-
nistrar justicia en nombre de la Nación;
Que constituye también decisión del Supremo Gobier-
no generar un clima de respeto a la legalidad y seguridad
jurídica, con el propósito de preservar los derechos ciuda-
danos y, al mismo tiempo, atraer inversiones nacionales y
extranjeras, para cuyo efecto es menester adoptar medi-
das destinadas a reinstitucionalizar el sistema de justicia;
Que los objetivos antes mencionados son de interés
nacional y requieren medidas económico financiera ex-
traordinarias de carácter urgente;
Que los ingresos de los magistrados del Poder Judicial,
así como de los fiscales del Ministerio Público y demás
sectores relacionados al sistema de justicia, no guardan
relación con sus elevadas responsabilidades y no reflejan
el hecho de que están impedidos, por prohibición constitu-
cional, de desempeñar cualquier otra actividad pública o
privada, con la sola excepción de la docencia universitaria,
lo que tiene incidencia directa en las personas que postu-
lan a los cargos en la magistratura y Ministerio Público;
Que dicha circunstancia se ve agravada por el sistema
de trabajo, que determina que los magistrados y fiscales
no dispongan de una infraestructura mínima para el
desempeño de sus tareas;
Que por consiguiente, es de estricta justicia proporcio-
nar a los magistrados y fiscales, recursos que les permitan
contar con ingresos adicionales para que sean aplicados a
cubrir los gastos correspondientes al desempeño de sus
funciones;
Que los montos que a tal efecto se entreguen a los
magistrados y fiscales, por constituir gastos operativos,
están sujetos a rendición de cuentas, no tienen naturaleza
remuneratoria ni son computables para efectos pensiona-
rios, deviniendo en nula cualquier disposición en contrario;
De conformidad con lo establecido en el numeral 19 del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con
cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- De los Gastos Operativos
1.1 Otórguese, a partir del mes de octubre del presente
año, un monto por Gastos Operativos a los Magistrados y
Fiscales que tengan la calidad de Titulares y estén prestan-
do servicios en el Poder Judicial y Ministerio Público,
respectivamente, de acuerdo al Anexo que forma parte del
presente Decreto de Urgencia.
1.2 Los Gastos Operativos también se otorgarán a los
miembros Titulares del Tribunal Constitucional, Jurado
Nacional de Elecciones y Consejo Nacional de la Magistra-
tura equivalentes a los Magistrados y Fiscales señalados
en el numeral anterior y en los montos consignados, según
corresponda, en el Anexo que forma parte del presente
Decreto de Urgencia.
1.3 Entiéndase por Gastos Operativos a las entregas
dinerarias orientadas a solventar los gastos que demande
el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales
mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 antes citados.
Dichos Gastos Operativos se otorgan adicionalmente a
los que percibirán los citados Magistrados y Fiscales,
según corresponda, por concepto de remuneración y bono
de acuerdo a los montos precisados en el Anexo que forma
parte de la presente norma.
1.4 Los Gastos Operativos, no tienen carácter pensio-
nable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de
cálculo para ningún beneficio, cualquier disposición en
contrario es nula de pleno derecho.
Artículo 2º.- Ingresos por todo concepto
2.1 Los Magistrados y Fiscales que se encuentran bajo
los alcances de la presente norma, única y exclusivamente
percibirán como ingresos, según corresponda, los concep-
tos que se establecen en el Anexo que se acompaña al
presente dispositivo, los cuales se definen de la manera
siguiente:
Remuneración: Comprende los conceptos de acuerdo
a la planilla única de pago de remuneraciones, aplicando
cualquier diferencia respecto del monto establecido en la
columna remuneraciones del Anexo en mención al concep-
to remunerativo Transitoria para Homologación.
Bono: Comprende, según corresponda, el Bono Juris-
diccional, Bono Fiscal, Bono por Función Jurisdiccional,
Función Jurisdiccional y Alta Dirección.
Gastos Operativos: De acuerdo a la definición seña-
lada en el numeral 1.3 del Artículo 1º de la presente norma.
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Lima, viernes 28 de setiembre de 2001
2.2 Lo dispuesto en el numeral precedente, prohíbe la
percepción de ingresos adicionales tales como los concep-
tos económicos provenientes del CAFAE, vales de consu-
mo, racionamiento, movilidad, gastos por servicios no
personales, y otros de naturaleza similar.
2.3 Toda disposición en contrario será nula de pleno
derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrati-
va, civil y penal del Titular y del funcionario del pliego que
autorizó tal acto, debiendo el órgano de control o el que
haga sus veces en la entidad, verificar el cumplimiento de
lo antes señalado.
Artículo 3º.- Rendición de Cuenta
Los Magistrados y Fiscales, referidos en el Artículo 1º del
presente Decreto de Urgencia, deberán rendir cuenta de los
Gastos Operativos a la Oficina General de Administración o la
que haga sus veces del respectivo Pliego, de conformidad con
el reglamento que para ese fin dicte el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, el Tribunal Constitu-
cional, el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional
de la Magistratura, según corresponda.
Artículo 4º.- Modificaciones al Cierre
Autorízase a la Dirección Nacional del Presupuesto Pú-
blico y a la Dirección General del Tesoro Público a calenda-
rizar y girar, respectivamente, los montos que se requieran
para la aplicación del presente Decreto de Urgencia con cargo
a modificaciones presupuestarias al cierre del ejercicio pre-
supuestario 2001 y dentro del plazo establecido por el Artícu-
lo 7º del Decreto Legislativo Nº 909.
Artículo 5º.- Derogatoria
Derógase o déjese en suspenso toda disposición que se
oponga a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 6º.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de
Economía y Finanzas y de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de setiembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ROBERTO DAÑINO ZAPATA
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
FERNANDO OLIVERA VEGA
Ministro de Justicia
ANEXO
MONTOS MAXIMOS POR REMUNERACION, BONO Y GASTOS OPERATIVOS RECONOCIDOS
A LOS MAGISTRADOS Y FISCALES DEL SISTEMA JUDICIAL DE LA REPUBLICA
(En Nuevos Soles)
NIVELES (Titulares) Remuneración Bono Gastos TOTAL
(1) Operativos INGRESOS
PODER JUDICIAL
Presidente de la Corte Suprema 6 700 6 300 13 730(2) 26 730
Presidente de la Sala Suprema 6 700 5 990 13 730(2) 26 420
Vocal Supremo 6 700 5 670 13 730(2) 26 100
Vocal Superior 3 008 3 500 5 500 12 008
Juez Especializado o Mixto 2 008 2 700 4 300 9 008
Juez de Paz Letrado 1 408 2 100 2 700 6 208
MINISTERIO PUBLICO
Fiscal de la Nación 6 700 6 300 13 730(2) 26 730
Fiscal Supremo 6 700 5 670 13 730(2) 26 100
Fiscal Superior Encargado de Gestión 3 008 4 510 10 200(2) 17 718
de Gobierno (Decano de Distrito Judicial)
Fiscal Superior y Fiscal Adjunto Supremo 3 008 3 500 5 500 12 008
Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Superior 2 008 2 700 4 300 9 008
Fiscal Adjunto Provincial 1 408 2 100 2 700 6 208
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Magistrados 6 700 5 670(3) 13 730 26 100
JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
Magistrados 6 700 5 670(4) 13 730 26 100
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Consejeros 6 700 5 670 13 730 26 100
(1) Incluye las Bonificaciones Personal y Familiar, de acuerdo a la normatividad vigente.
(2) Incluye los S/. 3 500 de movilidad, así como cualquier otro concepto, según Artículo 2º del presente Decreto de
Urgencia.
(3) Comprende el concepto por Alta Dirección.
(4) Comprende la Función Jurisdiccional.
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