Una recapitulación de la regulación de la actualización de la deuda tributaria durante el procedimiento contencioso tributario

AutorEvelyn Yauri Mandujano

  1. INTRODUCCIÓN

Hemos sido testigos en las últimas semanas de la menuda controversia que ha generado el reciente fallo del Tribunal Constitucional (caso Telefónica) vinculado con el no cómputo de intereses moratorios durante el plazo en que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal se demoraron en resolver diversas controversias vinculadas con la determinación de la obligación tributaria. Sin embargo, consideramos que esta controversia radica más en el nombre del contribuyente que en el fallo mismo, dado que el razonamiento seguido por el Tribunal Constitucional es -en términos generales- acorde a la línea jurisprudencial ya desarrollada (sentencias recaídas en los Expedientes N°04082-2012-PA/TC y N°4532-2013-PA/TC).

Asimismo, podemos apreciar que este fallo actualmente ya se encuentra regulado en el artículo 33° del Código Tributario, el cual dispone en su cuarto párrafo que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá luego de vencido los plazos máximos que tiene la SUNAT para atender una reclamación o emitir una resolución de cumplimiento y el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver una apelación, siempre y cuando el vencimiento de estos plazos fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

Dicho esto, en las siguientes líneas describiremos las modificaciones sufridas por este artículo 33º y las razones expuestas por el Tribunal Constitucional en los fallos emitidos.

  1. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

    Como punto de partida debemos remontarnos a la capitalización de intereses. Esta figura estuvo regulada en el artículo 33° del Decreto Legislativo N°816[2], el cual aprobó el actual Código Tributario, desde 1996 hasta su modificatoria por el Decreto Legislativo N°969[3] en el 2006. El inciso b) del cuarto párrafo del referido artículo 33º establecía que: “el interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente”.

    Es decir, los intereses generados en cada año debían sumarse al capital a fin de que, sobre la base de dicha suma, se vuelva a computar los intereses, creciendo la deuda tributaria exponencialmente, hasta quintuplicarse, según el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional. Si bien la “finalidad” de esta regulación tenía como objetivo incentivar el pago oportuno de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, así como indemnizar al acreedor tributario por la mora en el pago, ello también resultaba aplicable a los casos en que el contribuyente no estaba de acuerdo con lo determinado por el fisco en una fiscalización y decidía impugnar como parte de su derecho de defensa.

    Por este motivo es que, mediante Decreto Legislativo N° 969[4] el legislador eliminó la capitalización de intereses del artículo 33º del Código Tributario. Así, señaló en la exposición de motivos del referido Decreto que la finalidad de esta modificación es “flexibilizar el tratamiento otorgado para la actualización de los adeudos tributarios”. Agregando que, “los intereses moratorios tienen como finalidad la indemnización en la mora en el pago, objetivo que podrá ser cumplido sin necesidad de mantener la regla de la capitalización, mientras que su eliminación permitirá incentivar la regularización de deudas tributarias.” (El subrayado y énfasis es propio)

    Casi 10 años después de la derogatoria de la capitalización de intereses, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre esta regulación en la sentencia del expediente N°04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca) en la cual señaló que la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgredía el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas (Fundamentos 49 y 55), precisando que en materia civil esta figura está limitada a supuestos taxativos donde hay un acuerdo de voluntades de por medio, por lo tanto, en materia tributaria su aplicación debía realizarse con mayor cautela bajo el entendido de que no había un acuerdo de por medio, sino que era una medida impuesta por el Estado (Fundamento 52), concluyendo que esta era una regla inconstitucional.

  2. APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El Estado, en el ejercicio exclusivo de su jus imperium exige a los contribuyentes no solo el pago de tributos, sino que dicho pago se realice de manera oportuna dentro de los plazos de vencimiento previamente establecidos. Es por ello que los intereses moratorios buscan desalentar conductas antijurídicas de los contribuyentes vinculados con el incumplimiento del pago oportuno; es decir, buscan castigar pecuniariamente la demora ilegal del contribuyente respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Considerando lo anterior, analizaremos cómo el Estado ha regulado en el tiempo esta conducta antijurídica.

    Así, desde el 2006, se logró eliminar del ordenamiento legal la capitalización de los intereses moratorios, sin embargo, la irracionabilidad de la referida capitalización era ya reconocida en años previos en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional.

    Por su parte, los intereses de la deuda tributaria -calculados en base a la Tasa de Interés Moratorio (TIM)- siguieron computándose hasta la fecha de la cancelación de la deuda tributaria. Esta regla aplicaba para quienes eran omisos al pago de sus...

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