Proyecto de Ley Nº 07389/2023-CR, Ley que modifica el decreto legislativo n° 688, ley de consolidación de beneficios sociales, a fin de ampliar la cobertura del seguro vida ley en favor de los trabajadores

Número de Iniciativa07389/2023-CR
Fecha de registro26 Marzo 2024
Legislatura2021-2026
SesiónSegunda Legislatura Ordinaria 2023
Autor de la iniciativaAcuña Peralta, Segundo Héctor,Paredes Piqué, Susel Ana María,Chiabra León, Roberto Enrique,Luque Ibarra, Ruth,Coayla Juárez, Jorge Samuel,Robles Araujo, Silvana Emperatriz
EstatusPRESENTADO
ProponenteCongreso
Proyecto
de
t
--
73q
20273
-
C
PERO
CONGRESO
REPÚBLICA
CONGRESO
DE
LA
REPÚGLICA
AREA
DE
TRAMITE.
DOCUMEfirARiO
26
MA
2024
BIDO
Hnfa•
HECTOR
ACUÑA
PERALTA
Congresista
de
la
República
"Decenio
de
la
Igualdad
de
Oportunidad
para
Mujeres
y
Hombres"
"Arlo
del
Bicentenario,
de
la
consolidación
de
nuestra
Independencia,
y
de
la
conmemoración
de
las
heroicas
batallas
de
Junín
y
Ayacucho"
LEY
QUE
MODIFICA
EL
688,
A
FIN
DE
AMPLIAR
LA
COBERTURA
DEL
SEGURO
VIDA
LEY
EN
FAVOR
DE
LOS
TRABAJADORES
El
Congresista
de
la
República
HECTOR
ACUÑA
PERALTA,
en
uso
de
las
facultades
conferidas
por
el
artículo
107
de
la
y
en
los
artículos
75
y
76
del
propone
el
siguiente
proyecto
de
Ley:
FÓRMULA
LEGAL
El
Congreso
de
la
República
Ha
dado
la
ley
siguiente:
LEY
QUE
MODIFICA
EL
688,
A
FIN
DE
AMPLIAR
LA
COBERTURA
DEL
SEGURO
VIDA
LEY
EN
FAVOR
DE
LOS
TRABAJADORES
Artículo
1.-
Objeto
de
la
Ley
La
presente
Ley
tiene
por
objeto
modificar
los
artículos
4,
5
y
12
del
688,
a
fin
de
establecer
como
contingencias
coberturadas
por
el
seguro
vida
ley,
la
invalidez
parcial
permanente
y
el
diagnóstico
oncológico
o
de
enfermedades
degenerativas
del
trabajador
asegurado.
Asimismo,
la
presente
ley
tiene
por
objeto
incorporar
el
artículo
3-A
en
el
688,
a
efectos
de
establecer
un
procedimiento
de
devolución
de
un
porcentaje
de
las
primas
del
seguro
vida
ley,
por
parte
de
las
aseguradoras,
en
favor
del
trabajador
que
cumpla
sesenta
y
cinco
(65)
años
de
edad.
Artículo
2.-
Finalidad
La
presente
ley
tiene
por
finalidad
establecer
como
nuevas
contingencias
que
habilitan
el
otorgamiento
del
seguro
vida
ley,
la
invalidez
parcial
permanente
y
el
diagnóstico
oncológico
o
de
enfermedades
degenerativas
del
trabajador
asegurado,
con
el
propósito
de
ampliar
la
cobertura
del
referido
seguro
en
favor
de
los
trabajadores.
Asimismo,
la
presente
Ley
tiene
por
finalidad
disponer
la
devolución
del
treinta
por
ciento
(30%)
de
las
primas
del
seguro
vida
ley
en
favor
de
los
trabajadores
que
hayan
cumplido
los
sesenta
y
cinco
(65)
años
de
edad;
y
que
no
hayan
sido
beneficiarios
de
este
seguro,
con
el
propósito
de
garantizar
el
goce
efectivo
de
este
beneficio
económico,
en
aplicación
del
principio
de
solidaridad
de
la
seguridad
social.
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1
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31
- -
CONGRESO
REPÚBLICA
HECTOR
ACUÑA
PERALTA
Congresista
de
la
República
"Decenio
de
la
Igualdad
de
Oportunidad
para
Mujeres
y
Hombres"
"Año
del
Bicentenario,
de
la
consolidación
de
nuestra
Independencia,
y
de
la
conmemoración
de
las
heroicas
batallas
de
Junín
y
Ayacucho"
LEY
QUE
MODIFICA
EL
688,
A
FIN
DE
AMPLIAR
LA
COBERTURA
DEL
SEGURO
VIDA
LEY
EN
FAVOR
DE
LOS
TRABAJADORES
Artículo
3.-
Modificación
del
688,
Se
modifican
los
artículos
4,
5
y
12
del
688,
Ley
de
Consolidación
de
Beneficios
Sociales,
los
cuales
quedan
redactados
en
los
siguientes
términos:
"Artículo
4.-
En
caso
que
el
trabajador
sufra
un
accidente
que
le
ocasione
invalidez
total
y
permanente
o
invalidez
parcial
permanente,
tendrá
derecho
a
cobrar
el
capital
asegurado
en
sustitución
del
que
hubiera
originado
su
fallecimiento
sea
de
manera
total
o
parcial,
dependiendo
del
tipo
de
invalidez.
La
certificación
de
la
invalidez
será
expedida
por
el
Ministerio
de
Salud
o
los
Servicios
de
la
Seguridad
Social.
Artículo
5.-
Se
considera
invalidez
total
y
permanente
originada
por
accidente,
la
alienación
mental
absoluta
e
incurable,
el
descerebramiento
que
impida
efectuar
trabajo
u
ocupación
por
el
resto
de
la
vida,
la
fractura
incurable
de
la
columna
vertebral
que
determine
la
invalidez
total
y
permanente,
la
pérdida
total
de
la
visión
de
ambos
ojos,
o
de
ambas
manos,
o
de
ambos
pies,
o
de
una
mano
y
un
pie
y
otros
que
se
puedan
establecer
por
Decreto
Supremo.
Se
considera
invalidez
parcial
permanente
originada
por
accidente
la
disminución
de
la
capacidad
para
el
trabajo
en
una
proporción
igual
o
superior
al
cincuenta
por
ciento
(50%)
de
menoscabo,
pero
menor
a
los
dos
tercios
(66.66%)
del
mismo.
(•••)
Artículo
12.-
El
monto
del
beneficio
es
el
siguiente:
a)
Por
fallecimiento
natural
del
trabajador
se
abonará
a
sus
beneficiarios
dieciséis
(16)
remuneraciones
que
se
establecen
en
base
al
promedio
de
lo
percibido
por
aquél
en
el
último
trimestre
previo
al
fallecimiento;
b)
Por
fallecimiento
del
trabajador
a
consecuencia
de
un
accidente
se
abonará
a
los
beneficiarios
trentidós
(32)
remuneraciones
mensuales
percibidas
por
aquél
en
la
fecha
previa
al
accidente;
c)
Por
invalidez
total
o
permanente
del
trabajador
originada
por
accidente
se
abonará
trentidós
(32)
remuneraciones
mensuales
percibidas
por
él
en
la
fecha
previa
del
accidente.
En
este
caso,
dicho
capital
asegurado
será
abonado
directamente
al
trabajador
o
por
impedimento
de
él
a
su
cónyuge,
curador
o
apoderado
especial.
d)
Por
invalidez
parcial
permanente
del
trabajador
originada
por
accidente
se
abona
ocho
(8)
remuneraciones
mensuales
percibidas
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