Las medidas cautelares y provisionales y las opiniones consultivas en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Interpretación de su carácter vinculante por parte de tribunales nacionales (Argentina, Colombia y Costa Rica)

AutorIllari Aragón
CargoLa autora desarrolló este articulo como parte de una investigación realizada durante su estancia en el Instituto de Derechos Humanos del International Bar Association (IBA), Reino Unido. www.ibanet.org
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I Preliminares

Las medidas cautelares y provisionales están previstas dentro del procedimiento de peticiones individuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como en el procedimiento de competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. No obstante, la base jurídica de estas medidas es de distinta naturaleza: las medidas cautelares de la Comisión encuentran fundamento en su propio Reglamento (articulo 25) mientras que las medidas provisionales de la Corte tienen su fuente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (articulo 63.2) 1

Por su parte, las opiniones consultivas se enmarcan dentro de la competencia consultiva de la Corte Interamericana, con base en la Convención Americana de Derechos Humanos (articulo 64) y el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículos 60- 65). Las mismas tienen por objeto la interpretación de la Convención Americana y otros tratados en materia de derechos humanos, así como de leyes internas en función de su complementariedad con estos últimos.

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II El otorgamiento de medidas cautelares por la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos

De acuerdo al articulo 25 de su Reglamento, la Comisión se encuentra facultada para solicitar, al Estado de que se trate, la adopción de medidas cautelares a fin de evitar daños irreparables a las personas. Tal requerimiento presupone un estado de gravedad y urgencia, y puede iniciarse a iniciativa propia de la Comisión o a petición de parte 2 .

La solicitud de medidas cautelares no requiere de la existencia de un caso pendiente ante la Comisión, ni tiene necesariamente que plantearse junto con la denuncia de un caso de violación de derechos humanos. Debido al estado de gravedad y urgencia, pueden resultar procedentes en cualquier momento 3 y su otorgamiento no constituye prejuzgamiento alguno sobre una eventual decisión que se tome sobre el fondo del asunto.

1. Obligatoriedad de las medidas cautelares

Varios Estados han cuestionado la obligatoriedad de las decisiones de la Comisión Interamericana e incluso, han hecho caso omiso a sus recomendaciones 4 . Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela, por ejemplo, reflejan un desarrollo jurisprudencial adverso en relación al carácter imperativo de las mismas. Dicho desarrollo encontró su punto álgido en la sentencia 1.942, en la cual se establece que «para el derecho interno, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no son obligatorias» y que sus disposiciones y medidas sólo serán ejecutadas siempre y cuando no contraríen la Constitución venezolana 5 .

De la misma forma, el carácter obligatorio de las medidas cautelares es un tema que ha generado discusión. Algunos sostienen que estas medidas, al no estar expresamente contempladas en el texto la Convención, carecen de fuente convencional y por ende, de obligatoriedad 6 . El artículo 63.2 de la Convención se encarga únicamente de regular lo referente a las medidas provisionales que toma la Corte Interamericana, sin hacer mención a las medidas cautelares que adopta la Comisión. Estas, como ya se dicho, se encuentran reguladas en el artículo 25 de su propio Reglamento. No obstante, como se verá mas adelante, la Corte Constitucional de Colombia ofrece importantes alcances en relación al carácter vinculante de las mismas.

Una situación de incumplimiento de medidas cautelares se produjo en el caso Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil 7 . La Comisión Interamericana había requerido al gobierno de dicho país que tome medidas cautelares para proteger la vida e integridad de los reclusos al interior del penal, donde se habían producido varias muertes. No obstante, estas no se llevaron a cabo y subsecuentemente cinco internos más resultaron asesinados en el lapso de dos meses.

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2. El deber de implementación de estas medidas por parte de los Estados

El deber de implementar las medidas cautelares es ineludible, en razón de que la decisión de implementación la emite uno de los órganos del sistema interamericano que ha sido creado, reconocido y facultado por los Estados mediante un instrumento de carácter vinculante 8 con la «función principal [de] promover la observancia y defensa de los derechos humanos» 9 . De acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana, la Comisión es además un órgano competente «para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, por lo que al ratificar dicha Convención los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión apruebe...» 10

Mas aún, porque en «virtud del principio de buena fe, consagrado en el artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana, que es además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio» 11 .

Como señaló la Corte Interamericana en el caso James y otros: «Los Estados Parte en la Convención deben cumplir, de buena fe, (pacta sunt servanda) con todas las disposiciones de la Convención, incluyendo aquellas provisiones relativas a la operación de los dos órganos supervisores del Sistema Interamericano…» 12 , como es, conforme al articulo 33 de la Convención, la Comisión Interamericana.

III Pronunciamientos de la Corte Constitucional de Colombia sobre el cumplimiento de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana

La Corte Constitucional de Colombia ha dado pasos decididos hacia la utilización de la acción de tutela 13 (amparo) como medio para lograr la integración plena entre el sistemaPage 922interamericano de derechos humanos y los sistemas internos de protección de derechos constitucionales. Dicha acción de tutela ha sido utilizada como medio para lograr el pleno cumplimiento de medidas de protección, de naturaleza cautelar, dictadas en el ámbito del sistema interamericano 14 .

La Corte Constitucional ha señalado que si bien «la acción de tutela no fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que persigan idénticos objetivos. Así pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad pública proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte de la CIDH, mas no para ordenar la mera ejecución de ésta (…)» 15

En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado debido al incumplimiento de estas medidas, la Corte ha señalado que «la omisión en adoptar las medidas administrativas internas necesarias para cumplir lo ordenado por la CIDH puede ser la base para que, llegado el caso y previo el agotamiento de un proceso internacional controversial, este organismo internacional estime que el Estado colombiano no está cumpliendo a cabalidad y de buena fe sus compromisos internacionales en desconocimiento del principio pacta sunt servanda y del artículo 1 del Pacto de San José de Costa Rica16

1. Carácter vinculante e incorporación de las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico interno de Colombia La jurisprudencia proferida por esta Corte ha indicado «que las medidas cautelares decretadas por la Comisión tienen carácter vinculante en el ordenamiento jurídico interno. Dicho carácter se desprende de las siguientes premisas: (i) Colombia hace parte de la Organización de Estados Americanos y es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) La Convención, en tanto tratado de derechos humanos, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 Superior, inciso primero. (iii) En virtud de los principios generales del Derecho Internacional Público, las medidas cautelares se incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico interno. (iv) Según lo estipulado por los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes asumen el compromiso de «respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio» a toda persona sujeta a su jurisdicción, así como a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 17

En el mismo sentido se pronunció en la sentencia T-786/03 señalando que «si las medidas cautelares están consagradas como una de las competencias de la Comisión InteramericanaPage 923de las cuales puede hacer uso para la efectiva protección de los Derechos Humanos consagrados en la Convención, y son desarrollo de la Convención Americana de Derechos Humanos, al hacer esta última parte del bloque de Constitucionalidad sí tienen vinculatoriedad en el ordenamiento interno.» 18

En cuanto a la...

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