Pronunciamiento Nº 801-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento801-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-2015-CEP.CONTYADQ-UE404, recibido con fecha 20.JUL.2015, subsanando el Oficio N° 167-2015-MINSA-GRA-DRSA-UESS404-DG-C, recibido con fecha 07.JUL.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) los tres (3) cuestionamientos formulados por el participante CABANILLAS COLLANTES LITA DANY; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de los tres (3) cuestionamientos formulados por el participante COLLANTES LITA DANY, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca del Cuestionamiento N° 1, puesto que si bien a través del mismo el participante hace referencia a la absolución de la Observación N° 1 formulada por el participante el CHAPO LAB SAC, de su lectura se advierte que en escrito constituye una observación extemporánea, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: CABANILLAS COLLANTES LITA DANY

Cuestionamiento N° 2 Contra la absolución de la Observación N° 2 del participante CHAPO LAB SAC

El participante cuestiona la absolución de la Observación N° 2 del participante CHAPO LAB SAC, dado que la autorización sanitaria de funcionamiento no resulta aplicable al objeto de la convocatoria (materiales de limpieza e insumos de bioseguridad), pues sostiene que el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, dispone que dicha autorización corresponde a los establecimientos farmacéuticos públicos y privados, tales como: oficinas farmacéuticas, farmacias de los establecimientos de salud, botiquines, droguerías, almacenes especializados, laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos, es decir a laboratorios y droguerías. Por lo que, solicita suprimir la presentación de la referida autorización.

Pronunciamiento

Con motivo de la absolución de la Observación N° 2 del participante CHAPO LAB SAC, se advierte que el Comité Especial decidió incluir en la relación de documentos obligatorios de la propuesta técnica la presentación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por los organismos de salud, tal como se aprecia de lo siguiente:

Se acoge la observación, se considerara como documentación de presentación obligatoria la copia de la autorización sanitaria de funcionamiento expedida por los organismos del ministerio de salud, siendo obligatorio para el postor individual o consorciados.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establecen que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

En relación con ello, el artículo 42 del Reglamento establece que el sobre de la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que esté acorde con el Principio de Economía contemplado en el artículo 4 de la Ley, según el cual se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias, siendo responsabilidad de la Entidad establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimiento; por lo que, se entendería que dicha documentación puede estar constituida por folletos, muestras, planos, catálogos, certificados de calidad y salubridad, entre otros.

Por su parte, el artículo 61 del Reglamento dispone que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.

Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley, en la elaboración de las Bases se recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente.

Al respecto, cabe señalar el artículo 4° de la Ley Nº 29459 (Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios), dispone lo siguiente:

Artículo 4.- Definiciones

Para efecto de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Producto farmacéutico: Preparado de composición conocida, rotulado y envasado uniformemente, destinado a ser usado en la prevención, diagnóstico, tratamiento y curación de una enfermedad; conservación, mantenimiento, recuperación y rehabilitación de la salud.

2. Producto sanitario: Producto destinado a la limpieza, cuidado, modificación del aspecto, perfume y protección personal o doméstica. Incluye a los productos cosméticos, productos de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal y artículos para bebes.

3. Dispositivo médico: Cualquier instrumento, aparato, implemento, máquina, reactivo o calibrador in vitro, aplicativo informático...

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