Pronunciamiento Nº 508-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento508-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 001-2014-GR-PASCO-CE, recibido con fecha 07.MAY.14, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las doce (12) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante BERTONATI TECHNOLOGIES S.A., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las doce (12) observaciones y un único cuestionamiento formulado por el participante BERTONATI TECHNOLOGIES S.A, este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de las Observaciones N° 1, 7 y 12, puesto que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que fueron acogidas por el Comité Especial.

Asimismo, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará acerca de las Observaciones N° 2 y 4, puesto que si bien se señala que tales observaciones fueron acogidas parcialmente, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que, en estricto, tales observaciones fueron acogidas en su totalidad.

Con relación a la Observación N° 3, cabe señalar que en la medida que dicha observación fue acogida parcialmente, este Organismo Supervisor sólo se pronunciará acerca del extremo no acogido.

En cuanto a la Observación N° 8, se advierte que ésta se trata de una solicitud de modificación respecto de un extremo de las Bases que no se sustenta en una contravención de la normativa de contratación pública, por lo que constituye, en estricto, una consulta; supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento.

Finalmente, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará respecto del único cuestionamiento formulado, puesto que a través del misma se cuestiona la absolución de la Observación N° 1 del participante AUTOMOTORES MOPAL SA, la cual no fue acogida por el Comité Especial, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: BERTONATI TECHNOLOGIES S.A.

Observación N° 3 Contra las especificaciones técnicas

El participante cuestiona que, como parte de las especificaciones técnicas del monitor desfibrilador portátil, se haya establecido lo siguiente: "MODO AED: Energía de Salida: 10 a 360 joules", pues sostiene que dicha exigencia se encuentra referida a la energía monofásica y es incongruente con las especificaciones técnicas (1-10J, 15J, 20J, 30J, 50J, 50J, 70J, 100J, 120J, 150J, 200J). Por lo tanto, solicita que se suprima la siguiente característica: "Modo AED: Energía de salida: 10 a 360 joules".

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que en las especificaciones técnicas del monitor desfibrilador portátil se señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

"Modo AED: Energía de Salida: 10 a 360 joules

Modo Manual: Selección de Energía: 1-10J, 15J, 20J, 30J, 50J, 70J, 100J, 120J, 150J, 170J, 200J"

Del pliego absolutorio se advierte que al absolver la presente observación el Comité Especial se remitió a la absolución de la Observación N° 8 del participante CONVERSIONES SAN JOSE PERÚ S.A.C, en el cual dicho colegiado señaló que el modo manual quedaría de la siguiente manera:

"Modo manual (onda bifásica): Selección de energía: 1-10J, 20J, 30J, 50J, 80J, 100J, 150J, 200J, a más.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Como es de verse, si bien el Comité Especial no accedió a lo solicitado por el participante, se advierte que se modificaron las especificaciones técnicas relacionadas con el Modo Manual. En ese sentido, toda vez que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que, en la medida que la definición de las especificaciones técnicas, su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los referidas especificaciones técnicas, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de las características técnicas.

Observación Nº 5 Contra las especificaciones técnicas

El participante cuestiona las dimensiones dispuestas para la Cabina Médica del ítem 1y 2, pues sostiene que la altura, la profundidad y el ancho establecido implicaría que por el peso que llevará el vehículo rural 4x4, éste se termine inclinando hacia los costados, no respetando el punto de equilibrio y, por ende, restándole estabilidad, lo cual podría ocasionar un accidente, contraviniéndose así los principios de la contratación pública. Asimismo, señala que a fin de evitar dar medidas especificas que podrían beneficiar a un determinado postor, el Comité Especial debería tomar en cuenta que la NTS N° 051-MINSA/OGDN-V-01 (Norma Técnica para el Transporte Asistido en Pacientes por Vía Terrestre) aprobado con RM N° 953-2006/MINSA). Por lo tanto, solicita que se reformule tales requerimientos técnicos de la siguiente forma:

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que en el numeral 17 de las Especificaciones Técnicas de las Unidades de la Red Salud Pasco, de la Red de Oxapampa, de la Red Salud Daniel Alcides Carrión, y del Hospital Daniel Alcides Carrión se señala lo siguiente:

17. CABINA DE ATENCIÓN MÉDICA

17.1 La cabina

Deberá contar con un espacio para alojar como mínimo a un paciente en camilla y al personal (2) de atención sentado, con la suficiente libertad para realizar las maniobras que se requieren para la atención del paciente.

17.2 Las dimensiones: Según (Norma Técnica NTS Nº 051-MINSA/OGDN-V.01), aprobado con Resolución Ministerial Nº 953-2006/MINSA

Interiores.

¬ profundidad 2.40 a más

¬ ancho 1.70 m. a más

¬ alto 1.68 m. a más

Cabe acotar que de la revisión del resumen ejecutivo se advierte que la Entidad ha manifestado que existe pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con las exigencias previstas en el presente proceso.

Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la presente observación manifestó que: "el área usuaria de la entidad es la responsable de definirlas, la misma que se ha elaborado respetando los límites mínimos establecidos en la Norma Técnica 051-MINSA/OGDN-V y sus modificatorias, así como la norma nacional D.S. 058-2003-MTC Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias, donde las medidas cumplen los requisitos de relación directa a las características del chasis cabinado del vehículo, vale decir que se han adecuado a los rangos mínimos que establecen las normas, por lo tanto no se ha infringido ninguna norma técnica, más aun la ingeniería mecánica en diseño automotriz basan sus cálculos en parámetros de centro de gravedad, ángulo de volteo, estabilidad dinámica, dirigibilidad, entre otros y las dimensiones tienen que estar dentro de las normas de construcción vehicular y de sus carrocerías (carrocería ambulancia), y la dimensiones de largo, ancho y altura están en relación porcentual (NORMA NACIONAL 058-2003-MTC)" (Sic).

En el informe técnico, remitido con ocasión de la elevación de observaciones, dicho colegiado agregó lo siguiente: "En el presente caso el presente requerimiento ha sido formulado cumpliendo todos los requerimientos técnicos para su formulación. Es así que el requerimiento que formula el área usuaria lo efectúa tomando en consideración una serie de factores de uso, el ambiente geográfico donde se va a utilizar los bienes, los caminos y las vías por las cuales se van a transitar, aspectos que implican una serie de características propias y distintas a otra zona del país, por lo que el área usuaria como responsable técnica ha decidido establecer pero dentro del ámbito de las normas técnicas para el diseño de vehículos destinados al uso médico" (Sic)".

Al respecto, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De lo expuesto por el Comité Especial se desprende las especificaciones técnicas habrían sido establecidas considerando el alcance de las normas técnicas relacionadas con el objeto de la convocatoria, razón por la cual dicho colegiado...

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