Pronunciamiento Nº 309-2017/OSCE-DGR de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento309-2017/OSCE-DGR
  1. ANTECEDENTES:

    A través del Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 21.FEB.2017, el Presidente del Comité de Selección a cargo del presente procedimiento, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos presentadas por los participantes ROKER PERÚ S.A. y PLASTIMEDIC S.C.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

    Para la emisión del presente cuestionamiento se considerará el orden de prelación establecido por el Comité de Selección en el pliego absolutorio de consultas y observaciones.

    Considerando los temas materia de cuestionamientos de los participantes, este Organismo Supervisor procederá a pronunciarse de la siguiente manera: ……

    ……………………………………… Cuestionamiento N° 1: Respecto de las Consultas y/u Observaciones N° 77 y N° 78, referidas a las especificaciones técnicas "dispositivo antiespumante y orificio para muestras de los ítems 2 y 3.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto de las Consultas y/u Observaciones N° 86 y N° 87, referidas a la especificación técnica "contenedor de bioseguridad para descarte de material punzo cortante 7.6 L"" del ítem 6.

  2. PRONUNCIAMIENTO:

    Cuestionamiento 1: Referido a las características "dispositivo antiespumante" y "orificio para la toma de muestras" de los ítems 2 y 3.

    El participante ROKER PERÚ S.A., cuestiona la absolución de la consulta y/u observación N° 77, referida a la especificación técnica, dispositivo antiespumante mecánico, de los ítems 2 y 3, pues señala que "(…) la Entidad no permite el uso de antiespumante el cual es de 2 ml en un frasco de 3, 000 ml, el criterio de la Entidad se encuentra basado en que según particular interpretación ellos no toman la muestra directamente del paciente, sino del colector. En concordancia con el artículo 16 y el artículo 8 del Reglamento se aprecia que al absolver la observación existe una afectación de los Principios de Razonabilidad y Neutralidad por parte del Comité Especial. (…) la toma de la muestra se realiza directamente del paciente y no de la bolsa de aspiración toda vez que la muestra no puede ser tomada de un receptáculo de fluidos de diferentes tiempos. Por ello ante la falta de fundamentación adecuada en el pliego absolutorio advertimos la afectación del Principio de Neutralidad por parte del comité especial, por cuanto existe una clara preferencia y direccionamiento hacia la marca Bemis. Igualmente, es de notar que se está afectando la libre competencia y creando una barrera contra ella, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que es de conocimiento general que solo una marca en el mercado cumple con la toma de muestras, lo cual está acreditado en el estudio de mercado, al no señalar la Entidad la pluralidad de marcas y postores por ítem, sino señalarlo de forma general, lo cual imposibilita la acreditación de la pluralidad. Y ante este hecho solicitamos sea examinado el hecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley".

    De otro lado, el referido participante cuestiona la absolución de la consulta y/u observación N° 78, referida a la especificación técnica, "un orificio para la toma de muestras", de los ítems 2 y 3, pues cuestiona que "(…) el criterio de la Entidad se encuentre basado en que según particular interpretación ellos no toman la muestra directamente al paciente, sino del colector. Sobre el particular, la premisa de partida del usuario es incorrecta, conforme a las prácticas hospitalarias, la toma de muestra se realiza directamente del paciente y no de la bolsa de aspiración, toda vez que la muestra no puede ser tomada de un receptáculo de fluidos de diferentes tiempos. En ese sentido, en diversas instituciones de mayor prestigio que el Hospital han llegado a dicha conclusión, como es el caso del Seguro Social de Salud (…) Por ello ante la falta de fundamentación adecuada en el pliego absolutorio, advertimos la afectación del Principio de Neutralidad por parte del Comité Especial, por cuanto existe una clara preferencia y direccionamiento hacia la marca Bemis. Igualmente, es de notar que se está afectando la libre competencia y creando una barrera contra ella, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que es de conocimiento general que solo una marca en el mercado cumple con la toma de muestras, lo cual está acreditado en el estudio de mercado, al no señalar la Entidad la pluralidad de marcas y postores por ítem, sino señalarlo de forma general, lo cual imposibilita la acreditación de la pluralidad. Y ante este hecho solicitamos sea examinado el hecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley. Por último, el orificio de muestras no representa ninguna ventaja a la Entidad, sino es un perjuicio, ya que genera que el dispositivo no sea impermeable y genere posible contaminación (...)".

    Extracto del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones

    Consultas y/u observaciones del participante

    Absolución de las consultas y observaciones por parte del Comité de Selección

    Acápite Participante

    ROKER PERÚ S.A. Consulta y/u Observación Artículo y norma que se vulnera

    No indica Análisis respecto de la consulta u observación Precisión del Comité de Selección que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder Sección:

    III Numeral y literal: Pág.

    30 y 31 Consulta y/u Observación N° 77: "(…) observamos las especificaciones técnicas de los ítems 2 y 3 en lo referente a la característica "dispositivo antiespumante" toda vez que es una limitante de la pluralidad de postores ya que es una característica propia de un solo producto y marca en el mercado nacional, lo cual dirige los ítems mencionados a un determinado postor, vulnerando los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia que rige el artículo 2 de la Ley, Por lo tanto, pedimos al comité del procedimiento de selección ampliar la especificación técnica de los ítems mencionados en virtud de fomentar mayor pluralidad aceptando la característica "Dispositivo o agente antiespumante" en beneficio de claridad y libre competencia del proceso de selección cabe señalar que el agente antiespumante no altera la toma de la muestra por parte del área usuaria, ya que la cantidad de agente usado es 2 ml por cada 3000 ml de contenido, lo cual daría un 0,0006 ml de agente por cada ml de muestra, lo cual resulta muy reducido para generar alteraciones en las muestras tomadas por sus posteriores evaluaciones, por lo tanto pedimos a la Entidad demuestre científicamente y técnicamente que dicha proporción del agente genera alteraciones a las muestras tomadas. Cabe mencionar que en el Formato N° 1 de Resumen Ejecutivo en los numerales 4.1 y 4.2 no existe pluralidad de proveedores, ni de marcas para los ítems 2 y 3, ya que no aparece nombre de alguno de los proveedores y marcas que participaron en el estudio de mercado para dar pluralidad al presente procedimiento de selección este hecho resta claridad a la licitación y demuestra la parcialización y direccionamiento de los ítems 2 y 3 al no evidenciar la pluralidad tal como exige la Ley de Contrataciones. No indica.

    (…) en primer en lugar tenemos que aclarar que los antiespumantes o desaireadores, como también se denominan, son sustancias que aumentan la tensión superficial de los medios de cultivo, si su función es romper las burbujas de aire que generan los microorganismos principalmente, entonces como se puede afirmar que no alteran las muestras que extraigan de las bolsas de succión, bajo la misma premisa, podemos afirmar entonces que cuando se hacen análisis de sangre, se esté o no en ayunas no se va alterar el resultado, este raciocinio es equivocado como sabemos. Respecto de la concentración de 2ml de antiespumante en 3000 ml o su equivalente 0.6666 ml por 1000 ml (1L)- y no 0.0006 ml como manifiesta, no es tan cierto, pues dependiendo del diagnóstico del paciente, se pueden generar diferentes cantidades de secreciones; más...

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