Pronunciamiento Nº 291-2014/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento291-2014/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-LP 002-2014-MPC-CE, recibido con fecha 27.FEB.2014, subsanado mediante Oficio Nº 002-LP 002-2014-MPC-CE, recibido con fecha 03.MAR.2014, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones y dos (2) cuestionamientos formulados por el participante SERVICIOS GENERALES SANTA FAUSTINA E.I.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se advierte que el primer, segundo, tercer, cuarto y el segundo aspecto del quinto extremo de las Observaciones Nº 1 del participante SERVICIOS GENERALES SANTA FAUSTINA E.I.R.L. constituyen, en estricto, consultas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el segundo extremo de la Observación Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES SANTA FAUSTINA E.I.R.L. fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Por su parte, de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante SERVICIOS GENERALES SANTA FAUSTINA E.I.R.L., se advierte que éste plantea dos (2) cuestionamientos mediante los cuales objeta lo siguiente: i) la absolución del primer extremo de su Observación Nº 3 que no fue acogida por el Comité Especial, por lo que en el presente Pronunciamiento sólo se hará referencia a dicha observación, y ii) la absolución del segundo extremo de su Observación Nº 3 que fue acogida por el Comité Especial, sin sustentar en qué medida dicho acogimiento contraviene la normativa de contrataciones del Estado y/o normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dicho cuestionamiento; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, conforme con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: SERVICIOS GENERALES SANTA FAUSTINA E.I.R.L.

Observaciones Nº 1 y 4: Contra el factor de evaluación "Experiencia del postor"

Mediante el primer aspecto del quinto extremo de la Observación Nº 1 y el primer extremo de la Observación Nº 4, el observante cuestionó que no exista proporcionalidad entre el plazo de acreditación de la experiencia del postor sujeta a evaluación en el factor respectivo y el monto de facturación acumulada que debe acreditar para acceder al máximo puntaje. En ese sentido, a través del primer aspecto del quinto extremo de la Observación Nº 1 solicita que el monto facturado acumulado sea equivalente a 2.5 veces el valor referencial en cuatro (4) años, o cuatro (4) veces el valor referencial en siete (7) años.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del factor de evaluación "Experiencia del postor" del Capítulo IV de las Bases, se advierte que se ha previsto lo siguiente:

"Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante un periodo de cuatro (4) años a la fecha de la presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cuatro (4) veces el valor referencial de la contratación". (El subrayado es agregado).

Ahora bien, al absolver el primer aspecto del quinto extremo de la Observación Nº 1 y el primer extremo de la Observación Nº 4, el Comité Especial señaló que "el criterio establecido en las Bases del presente proceso de selección se encuentra dentro de los límites establecidos en la normatividad de la materia".

Al respecto, el artículo 44 del Reglamento establece que la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial.

Por tanto, siendo responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como los criterios de asignación de puntaje, y en tanto que el observante pretende que se modifique el mencionado periodo de acreditación y monto de facturación acumulada, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el primer aspecto del quinto extremo de la Observación Nº 1 y el primer extremo de la Observación Nº 4.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de fomentar la mayor participación, con ocasión de la integración de Bases, deberá disminuirse el monto máximo de facturación acumulada que deben acreditar los postores para obtener el máximo puntaje en el mencionado factor de evaluación, o deberá ampliar el periodo de acreditación de la experiencia sujeto a evaluación.

Observación Nº 2: Contra el valor referencial

Mediante el primer extremo de la presente observación, el observante cuestionó que, pese a haberse utilizado la modalidad clásica debido a que el arroz pilado superior mejorado no sería igual o semejante al arroz pilado superior previsto en la ficha técnica, en el resumen ejecutivo se haya señalado como segunda fuente para determinar el valor referencial los proceso registrados en el SEACE para contratar arroz pilado bajo la modalidad de subasta inversa.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión de la información del resumen ejecutivo registrado en el SEACE, se aprecia que se ha recurrido a tres (3) fuentes para determinar el valor referencial: i) cotizaciones, ii) procesos registrados en el SEACE y iii) precios históricos de la Entidad, habiéndose utilizado la cotización actualizada de menor monto para calcular el valor referencial, a saber S/. 2.80 como costo unitario.

Con relación a ello, en la segunda fuente se ha considerado a la Licitación Pública por Subasta Inversa Presencial Nº 007-2013/RMO convocada por el Ejército Peruano para la adquisición de arroz, huevos rosados y ajos enteros para el personal de tropa, siendo el precio por kilo S/. 2.905, y la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial Nº 003-2013/CEPCJET-CSJJU/PJ convocada por el Poder Judicial para la adquisición de arroz y azúcar para el centro juvenil de diagnóstico y rehabilitación, siendo el precio por kilo S/. 3.599. No obstante, se indica que "se desestima esta fuente por ser los precios muy elevados".

Ahora bien, al absolver el referido extremo de la presente observación, el Comité Especial indicó que "hacemos de conocimiento que el resumen ejecutivo publicado para la convocatoria de la Licitación Pública Nº 002-2014-MPC/CE sobre adquisición de arroz superior mejorado para los Programas de Complementación Alimentaria y Programa PAN-TBC de la Municipalidad Provincial del Callao estas se han efectuado de conformidad con el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 138-2012-EF que modifica el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF- Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que se utilizaron tres (3) fuentes para el estudio de posibilidades que ofrece el mercado y lo manifestado y observado en la segunda fuente SEACE, si efectivamente se revisó en la página web del producto convocado no considerándolas, por no reunir las características y los costos muy elevados, por lo tanto esta fuente no se consideró para la evaluación". (El subrayado es agregado).

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que se requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el artículo 13 de la Ley. El órgano encargado de las contrataciones, con autorización del área usuaria y, como producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, podrá ajustar las características de lo que se va a contratar.

Por su parte, el artículo 12 del Reglamento establece que, sobre la base de las características técnicas definidas por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado para determinar, entre otros aspectos, el valor referencial, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores, y la pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a contratar, de ser necesario. (El subrayado es agregado).

Asimismo, el citado artículo señala que, a efectos de establecer el valor referencial, el estudio tomará en cuenta, cuando exista la información y corresponda, entre otros, los siguientes elementos: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando corresponda, a través de portales y/o páginas web, catálogos, entre otros, debiendo...

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