Pronunciamiento Nº 265-2016/OSCE-DGR de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento265-2016/OSCE-DGR

ANTECEDENTES

Mediante Carta C.E. CP 0012 N° 0004-2016, recibido con fecha 07.JUL.2016, subsanado mediante el Formato de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido con fecha 11.JUL.2016 el Presidente del Comité de Selección encargado del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación formulada por el participante AMÉRICA MOVIL PERÚ S.A.C., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21° de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones del participante AMÉRICA MOVIL PERÚ S.A.C., se advierte que dicho participante cuestiona la absolución de su Observación N° 17, relacionada con los requerimientos de los equipos mínimos, por lo que este Organismo Supervisión se pronunciará al respecto, denominándolo Cuestionamiento Único.

CUESTIONAMIENTOS

Participante: AMÉRICA MOVIL PERÚ S.A.C

Cuestionamiento Único Contra los equipos mínimos

El recurrente cuestiona la absolución de su Observación N° 17, relacionada con los requerimientos de los equipos mínimos; señalando en su solicitud, lo siguiente: " (...) De acuerdo a lo señalado en el pliego, sobre los diversos modelos que se ofrezcan los usuarios podrán elegir después de la buena pro el de su preferencia. Dicho razonamiento es contrario a los artículos 16 de la Ley (...) y 8 de su Reglamento (...). Asimismo, las normas de contrataciones señalan que el requerimiento debe ser formulado de manera objetiva por lo dejar que los usuarios `elijan´ los teléfonos según su propio criterio convierte el proceso de selección en un procedimiento subjetivo en violación de los principios que regulan el sistema. (...) carece de sentido que los postores deban ofertar alternativas para que con posterioridad a la buena por el cliente pueda elegir. (...) Adicionalmente es evidente que la entidad parte del supuesto que todas las alternativas tienen el mismo precio o son idénticas en sus prestaciones (lo que no se desprende del informe ejecutivo) lo que no es necesariamente cierto. En ese sentido cuando la Entidad seleccione una opción u otra, mantendrá el monto adjudicado pero alternará entre las calidades de una u otra alternativa infringiendo la finalidad...

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