Pronunciamiento Nº 221-2018/OSCE-DGR-SIRC de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento221-2018/OSCE-DGR-SIRC
  1. ANTECEDENTES:

    A través de la comunicación con Trámite Documentario N° 2018-12257931-LIMA recibida el 05.FEB.2018, el Presidente del Comité de Selección remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos presentada por los participantes TELEFONICA DEL PERU S.A.A. y AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C.; así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

    Cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se considerará la numeración utilizada por el participante al formular sus consultas y observaciones; en ese sentido, considerando el único tema materia de cuestionamiento, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 3 del participante TELEFONICA DEL PERU S.A.A., referida a los requisitos para perfeccionar el contrato.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7 del participante TELEFONICA DEL PERU S.A.A., referida a las instituciones arbitrales.

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante SOFTLINE INTERNATIONAL PERÚ S.A.C. y consultas y/u observaciones N° 9 y N° 10 del participante ADEXUS PERÚ S.A. referidas a la documentación para la admisión de la oferta.

  2. PRONUNCIAMIENTO:

    Cuestionamiento N° 1: Referido a los requisitos para perfeccionar el contrato

    El participante TELEFONICA DEL PERU S.A.A. cuestiona la absolución de su consulta y/u observación N° 3, señalando lo siguiente:

    "(…) a través de nuestra consulta, nuestra empresa tenía como finalidad que el Comité de Selección indicara cuál sería el (los) correo(s) electrónico(s) que sería(n) utilizados por la Entidad, a efectos de que solo se consideraran válidas las comunicaciones/notificaciones recibidas a través de los mismos, en aras de salvaguardar de la información que se cursen a través de dichos medios.

    (…)

    Al respecto debemos señalar que la respuesta del Comité de Selección vulnera de forma manifiesta el artículo 51.5 del Reglamento (…) debido a que nuestra consulta no fue debidamente absuelta.

    Ciertamente, tal y como se indicó (…) la consulta formulada (…) tenía por finalidad que el Comité de Selección précise los datos del correo electrónico del cual se recibirán las notificaciones durante la ejecución contractual; sin embargo, tal como se aprecia del texto de la absolución, no hubo respuesta adecuada por parte del Comité de Selección, sino que únicamente (…) se indicó algo que ya estaba implícito en las Bases, sin aportar información aclaratoria adicional."

    Sobre el particular, el artículo 51.5 del Reglamento (…) establece que 'La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen'. Como se puede apreciar, la citada disposición normativa establece, con claridad que las respuestas por parte del Comité respecto de las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, deben estar debidamente motivadas. Esto implica que los fundamentos de las respuestas del Comité de Selección se encuentren conforme a Derecho y sean congruentes con el tenor de la consulta y/u observación. En el presente caso, queda evidenciado que la motivación de la absolución de la consulta por parte del Comité de Selección es defectuosa, debido a que no contesta, de ninguna manera, lo consultado (…)".

    Pronunciamiento:

    Disposición del pronunciamiento a implementarse en las Bases integradas

    De la revisión de las Bases, del pliego absolutorio y del Informe Técnico N° 001-2018-MP-FN-GG-CS-LP10-2017 (remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos), se aprecia lo siguiente:

    BASES PRIMIGENIAS

    Capitulo II - 2.2 Requisitos para perfeccionar el Contrato

    PLIEGO

    Informe Técnico

    Consulta y/u Observación N° 3 del participante TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

    Análisis respecto de la consulta y/u observación

    "(…)

    Correo electrónico de la empresa."

    "En las bases se solicita que el postor ganador señale un correo electrónico para las notificaciones electrónicas que realice la Entidad durante la etapa de ejecución contractual; sin embargo, no se precisan los datos del correo electrónico autorizado del cual el postor recibirá las notificaciones emitidas por la Entidad.

    A fin de garantizar la seguridad en la información que podría recibir y enviar el contratista a solicitud de su representada por dicho medio electrónico, agradeceremos indicar los datos del correo electrónico autorizado de la Entidad para efectos de la notificación electrónica durante la etapa de ejecución contractual, a fin de que las comunicaciones realizadas por parte de la Entidad sean consideradas válidas y efectivas. De esta manera, se entenderá que toda comunicación efectuada desde un correo electrónico distinto al indicado por la Entidad no tendrá validez ni surtirá efectos frente al contratista, salvo que la Entidad haya puesto en conocimiento del contratista la modificación del correo electrónico señalado inicialmente, a través de un medio distinto y con una anticipación no menor de tres (o3) días hábiles."

    "Se aclara que el correo electrónico de la empresa es un requisito para el perfeccionamiento del contrato."

    "Al respecto este colegiado se ratifica en lo indicado: El correo electrónico de la empresa (…) es un requisito para el perfeccionamiento del Contrato; ahora bien en la proforma del Contrato no se evidencia que este será incluido para algún tipo de notificación.

    Por otra parte, es importante indicar que el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley establece que, "El contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente (...)." (El resaltado es agregado). Asimismo es de indicar que lo establecido en el artículo 49 de la Ley resulta ser una regla general, por lo mismo que dicho dispositivo no resulta aplicable a aquellos actos para los cuales la normativa de contrataciones del Estado ha previsto una determinada formalidad."

    En el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el OSCE. Así, en los numerales 8.2 y 8.2.6 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD "Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones", aprobada mediante la Resolución N° 274-2016-OSCE/PRE, se ha previsto que la Entidad debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debiendo realizar un análisis al respecto y, detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento de selección, lo siguiente: i)...

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