Pronunciamiento Nº 203-2018/OSCE-DGR-SIRC de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 12 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento203-2018/OSCE-DGR-SIRC
  1. ANTECEDENTES:

    A través del Formulario de Solicitud de emisión de pronunciamiento con Trámite Documentario N° 2018-12147684-LIMA, recibido el 30.ENE.2018, el mismo que fue subsanado con Trámite Documentario N° 2018-12253919-LIMA, recibido el 01.FEB.2018, el Presidente encargado del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de Consultas y Observaciones presentadas por el participante ROKER PERÚ S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

    Cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden de prelación establecido por el Comité de Selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento del participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 6 participante ROKER PERÚ S.A. referida al "dispositivo antiespumante mecánico del ítem N° 1".

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 7 participante ROKER PERÚ S.A. referida al "orificio de toma de muestra del ítem N° 1 ".

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 8 participante ROKER PERÚ S.A. referida al "doble puerto de aspiración del ítem N° 1".

    Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 9 participante ROKER PERÚ S.A. referida al "filtro antibacteriano del ítem N° 1".

    Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 10 participante ROKER PERÚ S.A. referida al "dispositivo antirreflujo del ítem N° 1".

  2. PRONUNCIAMIENTO:

    Cuestionamiento único: Referido al dispositivo antiespumante mecánico del ítem N° 1

    El participante ROKER PERÚ S.A. cuestiona la absolución de su consulta y/u observación N° 6 señalando lo siguiente: "este punto es de mención especial la falta de razonabilidad de la respuesta emitida por el Comité Especial. En dicha Observación solicitamos retirar de las especificaciones la característica 'con dispositivo antiespumante" por ser de una sola marca, y que acepten también como alternativa 'Agente químico Antiespumante'". (sic)

    Pronunciamiento:

    Disposición del pronunciamiento a implementarse en las Bases integradas

    En el presente caso, de la revisión de las Bases, y del pliego absolutorio, se advierte lo siguiente:

    Bases del procedimiento de selección

    Pliego absolutorio

    Consulta y/u Observación N° 6

    Absolución de la consulta y/u observación

    "3.1. Especificaciones técnicas

    (…)

    Bolsa de aspiración de secreciones con válvula y filtro antibacteriano 1.5 L

    (…)

    Características

    (…)

    - Dispositivo antiespumante mecánico

    (…)".

    DISPOSITIVO ANTIESPUMANTE MECÁNICO

    Observamos la característica "dispositivo antiespumante mecánico", toda vez que es una limitante de la pluralidad de postores ya que es una característica propia de un solo marca y proveedor en el mercado nacional, lo cual direcciona el mencionado ítem a un determinado postor, vulnerando el principio de libre concurrencia del art. 2° de la Ley de Contrataciones del Estado.

    Cabe mencionar que existen otro productos en el mercado que como alternativa ofertan un producto con "Agente Antiespumante", que garantiza un eficiente uso del producto y que no alteran la toma de muestra ya que su cantidad en el producto es ínfima y su composición no es invasiva de la muestra. Además que lo recomendable según los expertos es tomar la muestra directamente del paciente al no ser la bolsa de aspiración un producto estéril. Por los motivos expuestos solicitamos al digno comité de selección en virtud a los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia que rige en el Art. 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, AMPLIAR LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS del ítems 1, y aceptar la característica "DISPOSITIVO MECÁNICO O AGENTE QUÍMICO ANTIESPUMANTE " en favor de la pluralidad de postores, De lo contrario solicitamos al digno comité dar con sustento técnico legal válido, del por qué? No acepta nuestra observación.

    No se acoge la observación, debido a que el DISPOSITIVO ANTIESPUMANTE permite medir el volumen de los aspirtados. Este fluido no deberá ser modificado por ninguna sustancia química u otra, ya que en algunos casos estos fluidos deben ser evaluados por los profesionales de la salud.

    De la revisión del numeral 3.1.1 del Formato Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado, se aprecia que para la determinación del valor referencial la Entidad ha tomado en cuenta las cotizaciones presentadas por las empresas CYMED MEDICAL S.A.C., FERCO MEDICAL S.A.C., GIMEDIC S.A.C., IMPLANTES EXTERNOS PERUANOS S.A.C., MEGAMEDICA E.I.R.L, Q-MEDICAL S.A.C. y UTILITARIOS MÉDICOS S.A.C. A partir de dicha información, se advierte también que la Entidad ha declarado, en el numeral 4.2 del Formato Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado, la existencia de pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento, dentro del cual se encontraría lo referido al "dispositivo antiespumante" del ítem N° 1. Asimismo, en el numeral 4.3 del referido resumen ejecutivo, se declara que existe pluralidad de marcas (FLOVAC y BEMIS DE MÉXICO S.A.) que cumplen las características solicitadas respecto al ítem N° 1.

    En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. Asimismo, dichos artículos señalan que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.

    Con ocasión de la etapa de consultas y/u observaciones, el participante ROKER PERÚ S.A. observó la características del ítem N° 1 referida al "dispositivo antiespumante mecánico", solicitando que se acepte como equivalente a dicha especificación técnica la presentación del "agente químico antiespumante"; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la observación, señalando que el dispositivo antiespumante "permite medir el volumen de los aspirados y que dicho fluido no deberá ser modificado por ninguna sustancia química u otra, ya que en algunos casos estos fluidos deben ser evaluados por los profesionales de la salud".

    De la revisión del informe técnico remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, se advierte que el comité de selección, con autorización del área usuaria, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: "no se acoge a la elevación de pliego de absolución de consultas y observaciones presentadas por la empresa, debido a que el agente químico podría alterar las características del fluido aspirado como color, densidad y otros".

    De lo expuesto, se advierte que el comité de selección, con autorización del área usuaria, reafirma la pertinencia del requerimiento referido al "dispositivo antiespumante mecánico" y deniega que se pueda presentar como equivalente un "agente químico antiespumante", puesto que, según señala, el agente químico puede alterar las características del fluido, tales como su color, densidad u otros.

    En ese sentido, considerando que la Entidad, conforme al artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, es la responsable de determinar su requerimiento y que ha declarado que existe pluralidad de proveedores y marcas que cumplen con lo requerido, dentro del cual se encuentra la cuestionada especificación técnica, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Finalmente, cabe precisar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el formato de resumen ejecutivo, el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables, entre otros, en el ámbito de las actuaciones que realicen, debiendo verificar el cumplimiento de las normas legales aplicables y de los principios que rigen la contratación pública, específicamente el presente procedimiento de selección.

    Ninguna

    Cuestionamiento N° 2: Referido al orificio de toma de muestra del ítem N° 1

    El participante ROKER PERÚ S.A. cuestiona la absolución de su Consulta y/u Observación N° 7 señalando lo siguiente:

    (…) En dicha observación solicitamos se retire de las especificaciones técnicas de los productos que conforman el ítem N' 1, la característica 'con orificio de muestra', debido a que es una característica propia de una sola marca y es susceptible de riesgo de derrame por caídas, por el diámetro del agujero.

    En este punto es de recordar el antecedente del pronunciamiento N° 633-2016- OSCE-DGR, en el cuestionamiento 10, se señaló que el orificio de muestra debe ser opcional. Del análisis de la respuesta del usuario a la observación tres, se alega que es necesario para la toma de muestras, el argumento que dicho orificio no cumple con su objetivo de conformidad con las normas específicas de la Ley de la materia, nos referimos a la Ley 27314 y su reglamento. Esto es bajo que concepto médico no se puede tomar muestras en recipientes de desecho de residuos, y máxime si la autorización para comercializar el bien sin registro sanitario se dio por su uso de...

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