Pronunciamiento Nº 087-2018/OSCE-DGR-SIRC de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 26 de Enero de 2018

Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento087-2018/OSCE-DGR-SIRC

1. ANTECEDENTES

A través del formulario de solicitud de emisión de Pronunciamiento con Trámite Documentario N° 2018-12128639-PIURA recibido el 17.ENE.2017, el Presidente encargado del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante PROPEBIS S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Cabe precisar que, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento de los participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 1, referida al "valor referencial"

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8, referida a la "certificación sanitaria de principios generales del Codex Alimentarias"

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 13 y N° 16, referidas a la "especificación técnica señala en la NTP"

Cuestionamiento N° 1: Referido al "valor referencial"

El participante PROPEBIS S.A.C. cuestiona la absolución de su consulta y/u observación N° 1 pues refiere que "La Entidad no acoge nuestra observación indicando que actualmente el proveedor adjudicado con la buena pro del proceso anterior LP 01-2016-EP/UO0802, se encuentra internado el producto leche Gloria al precio de S/. 6.30, información que es equivocada debido a que el proceso anterior, el producto solicitado no fue leche evaporada entera sino leche evaporada parcialmente descremada elaborada con leche de soya, lo que es un producto totalmente distinto al solicitado en el presente proceso, la leche que la entidad solicito corresponde a una leche modificada (…) por lo que su sustento carece de veracidad"

Pronunciamiento

Disposición del pronunciamiento a implementarse en las Bases integradas

De la revisión de las bases y del pliego absolutorio, se advierte lo siguiente:

Bases de la convocatoria

Extracto del pliego absolutorio de consultas y observaciones

Consulta y/u Observación N° 1 del participante PROPEBIS S.A.C.

Análisis respecto de la consulta u observación

1.3. Valor referencial

El valor referencial asciende a DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 95/100 SOLES (S/. 2'171,321.95.00), incluido los impuestos de Ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total del bien. El valor referencial ha sido calculado al mes de NOVIEMBRE - 2017. (…)

Ítem 3

Víveres secos

Descripción

P/U

Sub total

Leche evaporada entera x 400 g aprox.

6.97

246,954.07

"(…) solicitamos que nos indiquen las empresas que cotizaron este producto y con qué marcas para determinar si realmente alguna de ellas cumple con sus especificaciones técnicas, caso contrario solicitamos se realice un nuevo estudio de mercado para este producto, en donde las empresas que coticen tomen en cuenta las especificaciones técnicas solicitadas y que estas estén vigentes en el mercado."

"Se realizo el estudio de mercado utilizando tres (3) fuentes:

Fuente (A) Cotizaciones de las empresas; Negocios del Norte Campo Verde EIRL con RUC N° 20559779254, Negocios Negi SAC RUC N° 20477171321 y Distribuidora Fina SRL con RUC N° 20481368341.

Fuente (B) Valor Histórico; actualmente el proveedor esta internando leche Gloria a S/. 6.30 el Kilo según contrato N° 022- 2016 LP 001-2016 EP/UO 0802 - Piura.

Fuente (C) Contrato N° 008-2017 LP 001-2017 EP/UO 0832 de la 18a Brigada Blindada - Lima a S/. 6.00 el Kilo;

Esto se debe a que al adquirir leche por mayor cantidad el empresario tiene un descuento especial sobre el precio vigente en el mercado"

Asimismo, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad ratificó lo señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 1 del participante PROPEBIS S.A.C., adjuntando copia de la "Adenda al contrato N° 026-2016-EP/UO 0802 del 26 de diciembre del 2016 derivada de la Licitación Pública N° 0001-2016-EP/UP 0802 CG-I de (Primera Convocatoria)" de cuya lectura se aprecia, entre otros, lo siguiente:

"Cláusula segunda: Finalidad

La finalidad de la presente adenda, es modificar la cláusula tercera del indicado contrato, en la parte que consigna el Cuadro de requerimientos para incluir la marca de LECHE EVAPORADA ENTERA GLORIA ETIQUETA AZUL, conforme lo resuelto con RESOLUCIÓN DEL NUCLEO DE DESCONCENTRACION N° 08, I División del Ejercito N° 135-2017-DE/EP/CG-I DE/X1-6.b del 17 de junio del 2017 (…) considerando el cuadro del requerimiento siguiente:

Ítem

Descripción del articulo

Marca

U/M

Cant.

Precio Unitario

Sub total

Total

03

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

2. leche evaporada entera

Gloria etiqueta azul

KG.

36, 441.60

6.30

229, 582.08

Al respecto, cabe señalar que el artículo 11 del Reglamento, establece que el valor referencial es determinado por el órgano encargado de las contrataciones al momento de realizar el estudio de mercado, sobre la base del requerimiento y tomando en cuenta las especificaciones técnicas, así como los requisitos de calificación definidos por el área usuaria; así también, se indica que el referido estudio de mercado debe contener como mínimo la siguiente información: a) Existencia de pluralidad de marcas o postores; y b) Si existe o no la posibilidad de distribuir la buena pro.

Por su parte, de la revisión del Formato de Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado, se aprecia que la Entidad ha declarado en los numerales 4.1. y 4.2, la existencia pluralidad de proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento, siendo estas, las empresas "NEGOCIOS DEL NORTE CAMPO VERDE EIRL, NEGI SAC NEGOCIOS, DISTRIBUIDORA FINA SRL, CARNICERIA Y ABARROTES PROGRESO, AURORA A. VARGAS CUMPA, CEAR TRADERS SRL, NEGOCIACIONES EL TUMBESINO, NEGOCIOS DEL NORTE, COMERCIAL PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS", y las marcas "GLORIA, IDEAL, ALIADA, SAL MARINA, CRISTAL, NICOLINI, ALIANZA, LAVAGGUI, GREEN TEA, WIRO, ESPIGA DE ORO, GALLO MALARAZZO, LAIVE, SUIZA, FUD, GORDITO, TROPICAL, FAMOSA, SWIS, MANCINA, ROYAL, VIRGEN, TRADI-PAN, LEFESA, DOÑAREPA, FAVORITA, P.A.N. BADIA, DANI, BORGES, LA CHINITA, AJINOSILLA, ALPESA, AICA-MOTO, AJINOMOTO, AVECREM".

En el presente caso, del cuadro precedente, se aprecia que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 1 del participante PROPEBIS S.A.C. señalo, entre otros, que utilizó como fuente "el valor histórico, actualmente el proveedor esta internando leche gloria a S/. 6.30 el kilo según contrato N° 022-2016 LP 001-2016 EP/UO 0802 Piura", lo cual ha sido cuestionado por el participante, señalando que dicho "producto es totalmente distinto al solicitado en el presente proceso"; no obstante, el comité de selección, ratificó lo absuelto y adjuntó la "Adenda al contrato N° 026-2016-EP/UO 0802 del 26 de diciembre del 2016 derivada de la Licitación Pública N° 0001-2016-EP/UP 0802 CG-I de (Primera Convocatoria)"

En ese sentido, considerando que la Entidad ha publicado en el SEACE el Formato de Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado, y en el entendido que dicho documento constituye información oficial, en el cual se señaló la existencia de pluralidad de postores y marcas que cumplirían con las especificaciones técnicas definidas por el área usuaria, sobre el cual se determinó el valor referencial del bien "Leche evaporada entera x 400 g aprox." y que ha ratificado la fuente "valor histórico" señalado en el pliego absolutorio, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, sin perjuicio de ello, en virtud al Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto.

Finalmente, cabe precisar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley, la...

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