SENTENCIA EXP. Nº 00012-2008-PI/TC - Declaran que se ha producido sustracción de la materia respecto de diversos artículos en demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos extremos de los Decretos Legislativos N°s. 982, 983, 988 y 989, y declaran infundada la demanda en lo demás que contiene

Fecha de publicación24 Julio 2010
Fecha de disposición24 Julio 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 24 de julio de 2010
422810
de Cajamarca al local del Jr. Sor Manuela Gil 151 local LC
323, 325 y 327, provincia y departamento de Cajamarca;
así como su conversión en Agencia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RUBEN MENDIOLAZA MOROTE
Intendente General de Banca
523059-1
Autorizan inscripción de la empresa
Hercos Corredores de Seguros S.A.C.
en el Registro del Sistema de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 7682-2010
Lima, 19 de julio de 2010
EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS
VISTA:
La solicitud presentada por el señor Luis Eduardo
Hernández Alvarado para que se autorice la inscripción
de la empresa HERCOS CORREDORES DE SEGUROS
S.A.C. en el Registro del Sistema de Seguros, Sección
II: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas
(Corredores de Seguros Generales y de Vida); y,
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de
mayo de 2004, se estableció los requisitos formales para
la inscripción de los Corredores de Seguros;
Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos
formales exigidos por la citada norma administrativa;
Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante
Evaluación Interna de Expedientes Nº 005-2010-RESS
celebrada el 28 de mayo de 2010 en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 11º del Reglamento del Registro del
Sistema de Seguros ha calif‌i cado y aprobado la inscripción
respectiva en el indicado Registro; y,
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702
y sus modif‌i catorias; y en virtud de la facultad delegada por
la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005 y la
Resolución SBS Nº 7226-2010 del 12 de julio de 2010;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar la inscripción en el
Registro del Sistema de Seguros Sección II: De los
Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas (Corredores
de Seguros Generales y de Vida) a la empresa HERCOS
CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. con matrícula Nº J-
0707 cuya representación será ejercida por el señor Luis
Eduardo Hernández Alvarado con Nº de Registro N-3775.
Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Of‌i cial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO FRENCH YRIGOYEN
Superintendente Adjunto de Seguros (a.i.)
522697-1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran que se ha producido sustracción
de la materia respecto de diversos artículos
en demanda de inconstitucionalidad
interpuesta contra algunos extremos
de los Decretos Legislativos Nºs. 982,
983, 988 y 989, y declaran infundada la
demanda en lo demás que contiene
EXPEDIENTE Nº 00012-2008-PI/TC
Lima
Cinco Mil Trescientos Noventitrés Ciudadanos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2010, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez,
Presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli; Calle
Hayen; Eto Cruz y Álvarez Miranda, expide la siguiente
sentencia con el fundamento de voto del magistrado Eto
Cruz y el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y
Beaumont Callirgos, que se agregan
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don
Juan Miguel Jugo Viera y más de cinco mil ciudadanos
contra algunos extremos de las siguientes disposiciones:
artículos y del Decreto Legislativo Nº 982, artículos 1º,
2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 983, Decreto Legislativo
Nº 988 y artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 989.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad.
Demandante : Juan Miguel Jugo Viera y más
de cinco mil ciudadanos.
Disposiciones
sometidas a control : Decretos Legislativos Nº 982,
983, 988 y 989.
Disposiciones
constitucionales : Artículos 2 incisos 1, 4 y 24, 28,
104, 139, inciso 3, 159 y 200.
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad
de determinados extremos de
las siguientes disposiciones:
artículos 1º y 2º del Decreto
Legislativo Nº 982, artículos 1º,
2º y 3º del Decreto Legislativo
Nº 983, Decreto Legislativo Nº
988 y artículo 1º del Decreto
Legislativo Nº 989.
III. DISPOSICIONES LEGALES CUESTIONADAS
Se cuestiona el extremo que modif‌i ca el artículo 20º
del Código Penal, introduciendo el inciso 11 en el referido
artículo:
“Artículo 1.- Modifícase los artículos 2, 20, 29, 46-A,
57, 102 y 105 del Libro Primero (Parte General) del Código
Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635, en
los términos siguientes:
(...)
Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
(...)
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso
de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o
muerte”:
Se cuestiona también el extremo en el que se modif‌i ca
el artículo 57 del Código Penal, introduciendo una nueva
causal por la que no procede la suspensión de la ejecución
de la pena:
“Artículo 1.- Modifícase los artículos 2, 20, 29, 46-A,
57, 102 y 105 del Libro Primero (Parte General) del Código
Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635, en
los términos siguientes:
(...)
“Artículo 57.- Requisitos
El Juez podrá suspender la ejecución de la pena
siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
(...)
La suspensión de la pena no procederá si el agente es
reincidente o habitual.”
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 24 de julio de 2010 422811
Artículo 2
Se cuestiona el extremo que modif‌i ca el artículo 200 del
Código Penal, concretamente lo referido a la participación
en huelgas por parte de funcionarios públicos con poder
de decisión:
“Artículo 2.- Modifícase los artículos 148-A, 152, 200, 296,
296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404, 405 e incorpórase
los artículos 195, 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo
(Parte Especial) del Código Penal, promulgado mediante
Decreto Legislativo Nº 635, en los siguientes términos:
(...)
Artículo 200.- Extorsión
(...)
El funcionario público con poder de decisión o el
que desempeña cargo de conf‌i anza o de dirección que,
contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el
objeto de obtener para sí o para terceros cualquier benef‌i cio
o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier
otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a
los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
Decreto Legislativo Nº 983
Artículo 1
Se cuestiona el extremo que modif‌i ca el artículo 244
Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la denominación
del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188,
238, 244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de
Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024, en los
términos siguientes:
(...)
Artículo 244.- Examen del acusado
(...)
2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los
abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado
y por el Director de Debates, en ese orden. Los demás
miembros de la Sala, sólo podrán examinar al acusado si
existiera la necesidad de una aclaración. En todos estos
casos, el interrogatorio será directo.
(...).
Se cuestiona, además, el extremo del artículo 1 del
Decreto Legislativo Nº 983 que modif‌i ca el artículo 261 del
Código de Procedimientos Penales, permitiendo valorar
en los procesos penales, la sentencia f‌i rme en la que se
tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una
organización delictiva o asociación ilícita para delinquir:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la denominación
del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188,
238, 244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de
Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024, en los
términos siguientes:
(...)
Artículo 261.-
En los delitos perpetrados por miembros de una
organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la
Sala a pedido de las partes o de of‌i cio podrá realizar las
actuaciones probatorias siguientes:
(...)
La sentencia f‌i rme que tenga por acreditada la
existencia o naturaleza de una organización delictiva
o asociación ilícita para delinquir determinada, o que
demuestre una modalidad o patrón de actuación en la
comisión de hechos delictivos o los resultados o daños
derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto
de la existencia o forma de actuación de esta organización
o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma
que deberá ser valorada conforme al artículo 283.”
Artículo 2
Se cuestiona el extremo que modif‌i ca el artículo 137
del Código Procesal Penal, introduciendo una nueva
causal para la procedencia de la prolongación del plazo
de detención:
“Artículo 2.- Modifícase el artículo 137 del Código
Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº
638, en los términos siguientes:
Artículo 137.-
(...)
Cuando el delito se ha cometido a través de una
organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a
la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria, la
detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual. La
prolongación de la detención se acordará mediante auto
debidamente motivado, de of‌i cio por el Juez o a solicitud
del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este
auto procede el recurso de apelación, que resolverá la
Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo
de setenta y dos horas.
(...)”.
Artículo 3
Se cuestiona el extremo que modif‌i ca el artículo 259º
del Nuevo Código Procesal Penal, modif‌i cando el concepto
de f‌l agrancia:
Artículo 3.- Modifícase los artículos 24, 259, 318, 319,
382 y adiciónese el inciso “c” al numeral 1) y el numeral
aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los términos
siguientes:
“Artículo 259.-
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien
sorprenda en f‌l agrante delito. Existe f‌l agrancia cuando el
sujeto agente es descubierto en la realización del hecho
punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identif‌i cado inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible, sea por
el agraviado, o por otra persona que haya presenciado
el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya
registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de
las 24 horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la
perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes
de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o
con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su
probable autoría o participación en el hecho delictuoso
(...)”.
Decreto Legislativo Nº 988
Se cuestiona el artículo único del referido Decreto
Legislativo en la parte que modif‌i ca el artículo 2 de la Ley
Nº 27379, introduciendo la posibilidad de llevar a cabo la
incomunicación del detenido:
“Artículo Único.- Modifícase el inciso 3) e incorpórase
los incisos 4) y 5) al artículo 1; incorpórase los incisos 2-
a) y 3) y modifícase los incisos 4), 7) y 8) del artículo 2; y,
modifícase los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 27379, que regula
el Procedimiento para adoptar medidas excepcionales
de limitación de derechos en investigaciones f‌i scales
preliminares, en los términos siguientes:
(...)
Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos
El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad
y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes
medidas limitativas de derechos:
(...)
“2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre
que resulte indispensable para el esclarecimiento de los
hechos investigados. Puede acumularse a la medida de
detención preliminar, con una duración no mayor de diez
(10) días, siempre que no exceda el plazo de duración
de esta última. Esta medida no impide la conferencia en
privado del detenido con su abogado defensor, la que no
requiere autorización previa ni podrá ser prohibida.”
Decreto Legislativo 989
Artículo 1
Se cuestiona en el extremo que modif‌i ca el artículo 1
de la Ley Nº 27934, incrementando las facultades de la
Policía Nacional del Perú en la investigación preliminar:
Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e
incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y
2-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la
Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación
preliminar del delito, en los términos siguientes:

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