El Derecho Procesal Constitucional y su configuracion normativa.

AutorGarc

La mesa redonda que nos convoca hoy día está dedicada a la "naturaleza del Derecho Procesal Constitucional>>, que en términos clásicos significa buscar lo que es, sus características, para qué sirve y sobre todo donde se ubica. Implica un concepto y además un contenido. En términos generales abarca lo que podríamos llamar control constitucional, o sea, supervisión y vigilancia de la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico. Que en rigor, solo existe desde que nace el concepto moderno de Constitución, o sea, desde fines del siglo XVIII y principios del XIX.

Por cierto que es fácil encontrar ejemplos en los siglos anteriores--y podríamos remontarnos a los griegos--para comprobar de que no solo se daban ordenamientos que encauzaban conductas--llamémoslo derecho o como fuera--sino que existían escalonamientos y determinadas formas o autoridades que vigilaban que ciertas normas o valores estuviesen por encima de otras. Es decir, desde siempre ha habido una especie de control dentro del entramado normativo, compuesto en su origen por normas morales y religiosas.

Ahora bien, para entrar en nuestro tema digamos algo sobre lo que es el "derecho procesal constitucional>> y la manera cómo se le concibe modernamente. Y esto es tremendamente complejo, pues no existe una tendencia o doctrina pacífica en cuanto a su ubicación, estructura y naturaleza, que son, si se quiere, el soporte de la disciplina y su razón de ser. Y tampoco unanimidad ni total coincidencia en apreciar la manera como actúa y para qué sirve, especialmente en lo relacionado con los procesos, que son la manera moderna de resolver los conflictos en la sociedad actual. Pero aquí nos centramos sobre todo en la primera parte.

Su >, pues, no es pacífica. Y esto por cuanto los dos grandes modelos inspiradores de todo lo que ha venido después, como son el modelo americano y el modelo europeo, no tuvieron ideas claras al respecto, ni mucho menos de lo que ello significaba. En el primero, nacido en el célebre caso >, el juez Marshall se encontró con un tremendo problema que tenía un claro matiz político, que gracias a su indiscutible genio supo manejar exitosamente. Y para él el problema era muy simple: distinguir que era superior, si una Constitución o una ley. Y como lo era la Constitución, entonces alguien tenía que hacer esa constatación y declarar que esa ley que atentaba contra la Constitución no era aplicable. Y ese > no podía ser otro sino el Poder Judicial. Marshall lo que hizo fue poner en claro el principio de la supremacía constitucional, o sea, que la Constitución tenía un valor jurídico y no un valor político, como pensó la Europa del siglo XIX y gran parte del XX. Y además otorgó esa facultad al Poder Judicial, que lo podía hacer en cualquier circunstancia. Por eso, nada que se parezca al > existe en los Estados Unidos, en donde lo que preocupa es el respeto a la Constitución y cómo hacerlo efectivo. Y esto en todos los niveles y en todas las áreas. Y así ha sido desde entonces.

Por su parte, el gran teórico del modelo concentrado que es Kelsen, llegó a las mismas conclusiones--a inicios del siglo XX--pero le dio una solución distinta y así fue como surgió la figura del Tribunal Constitucional, que luego otros imitaron. En su gran escrito teórico de 1928 no ve el problema de ubicación, lo que se comprueba con dos hechos: por un lado, sostiene que toda su argumentación se basa en su >, que había publicado en 1925, o sea, poco antes. Y además, que dicho Tribunal Constitucional era un legislador negativo, es decir, un complemento del parlamento y no su rival. Por cierto, Kelsen, entonces magistrado del Tribunal Constitucional austriaco, conocía de procedimientos y de ciertas figuras procesales por su práctica diaria, pero no más que eso. Y todo su empeño se inspira en la idea de la supremacía constitucional.

Vemos, pues, que los creadores de los dos modelos clásicos de jurisdicción constitucional, uno en 1803, otro en el período 1920-1928, no tenían clara idea de lo que hacían desde un punto de vista de su ubicación y de su naturaleza conceptual. Y lo mismo puede decirse de los demás modelos e hibridaciones que surgieron a partir ellos, ya muy avanzado el siglo XX. Y esto puede explicar porqué el tema sigue siendo materia de discusión y de razonamientos muy variados y no necesariamente coincidentes.

Para afrontar algo mejor la situación, conviene quizá remontarnos a ciertos conceptos básicos, que nos son comunes a quienes vivimos en sistemas jurídicos de carácter o impronta romanista (el problema del common law es algo que dejamos para otra ocasión). Y es lo siguiente: el Derecho Romano nace lentamente antes de nuestra era y se consolida y unifica recién en los primeros siglos del cristianismo con una culminación, por así decirlo, en el Corpus Juris Civile (534 d.C) divulgado o estudiado en el Digesto y en las varias Instituías que se conocen. En la práctica, el Derecho Romano se organiza en el siglo VI, y luego tendrá una larga difusión y sistematización en la Edad Media y así llega a los Estados modernos (del siglo XVII en adelante).

El Derecho Romano como tal fue una unidad ... es cierto que se distinguía a su interior el Derecho público del Derecho privado, que aun cuando cuestionado en nuestros días, sigue prestando utilidad. Pero, en rigor, todo era Derecho dentro del gran corpus juris. En cierto sentido, tan solo el Derecho Mercantil--con diversas leyes como las de Amalfi--y el Derecho Internacional--a partir de Suárez--tienen una vida y desarrollo independientes, si bien toman mucho del Derecho Romano clásico. Pero en términos generales el Derecho Romano--y los derechos nacionales que le siguieron--eran una unidad, un todo inescindible. Y así lo fue por mucho tiempo.

Las cosas cambiaron notablemente en el siglo XIX, con la aparición de la codificación moderna--antes la hubo, pero con otros alcances--y más en concreto con los códigos napoleónicos, de los cuales el más importante fue el Código Civil de 1804, de tan larga influencia en Europa y en la América Latina. Precisamente este Código originó una inmensa literatura en grandes y numerosos volúmenes y creó una importante escuela: la de la Exégesis, que prácticamente copó todos los medios académicos europeos--y latinoamericanos--durante el siglo XIX. Este Código creó en rigor el Derecho Civil como rama autónoma dentro del Derecho general. Y luego el Derecho Penal, como otra rama que partió del Código Penal de 1810: el primero dentro del Derecho privado, el segundo dentro del Derecho público. Fueron los primeros en aparecer como tales--con algunos antecedentes, por cierto--y siguen siendo los más representativos, si bien hoy la proliferación de ramas jurídicas ha ido en aumento constante, lo cual a veces hace olvidar que a la larga el Derecho es uno solo, si bien con multitud de matices.

Ahora bien, el Derecho Romano consideraba dos tipos de normas--entre otras más que aquí no detallamos--unas que establecían una facultad, una prerrogativa o una atribución (por ejemplo, como propietario de un bien inmueble) y otra la manera cómo defenderlo frente a terceros (o sea, si existe alguna invasión a mi bien o es afectado por medidas adoptadas por terceros) y en este caso empleo ciertos medios o acciones destinadas a defender mi propiedad. No obstante, gran parte del siglo XIX consideró que el Derecho seguía siendo sólido y sin más divisiones que las que existían. Así, gráficamente se decía que el Derecho era una persona en descanso, sentada, que representaba lo que hoy llamamos derecho sustantivo. Y cuando defendía su propiedad, era la misma persona la que se ponía en pie y actuaba.

Tan solo a mediados del siglo XIX y más en concreto en 1868, es que Oscar Bülow en su famosa obra > proclama la autonomía de la >, si bien antecedido por la polémica Windscheid-Muther. O sea, el hombre que se paraba no...

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