¿Procede la acusación constitucional por la comisión del delito de prevaricato por magistrados del Tribunal Constitucional?

AutorCésar Delgado – Guembes
CargoProfesor de derecho parlamentario en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Páginas114-131

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Entre las cuestiones que resultan de importancia aclarar una de primera trascendencia es la relativa a la posibilidad de que los magistrados del Tribunal Constitucional puedan ser objeto de una denuncia y acusación constitucional por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones. En la memoria colectiva aún está presente el juicio político que concluyó con la destitución de los magistrados Revoredo Marsano de Mur, Aguirre Roca, y Rey Terry a propósito del desarrollo de su actividad jurisdiccional cuando se reconocieron con la facultad de realizar el control constitucional difuso además del control concentrado, a propósito de la acción de inconstitucionalidad contra la ley mediante la cual se reconoció la doble reelección presidencial.

En el ejercicio de su actividad jurisdiccional los magistrados destituidos sustentaron su fallo apelando al precepto que recoge el artículo 138 de la Constitución, que señala que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera . Si bien la destitución se produjo como resultado de un juicio político por infracción constitucional, queda sin definir si es posible una acusación constitucional, en sede de antejuicio político, por la comisión de un delito en el ejercicio de la función jurisdiccional y no sólo de una infracción constitucional.

Este texto no ha sido preparado con el propósito de revisar la feliz corrección del grave error político en que consistió la destitución de los ilustres magistrados, a los que se sancionó por el ejercicio limpio de la función jurisdiccional. La finalidad de esta exploración tiene una motivación carente de vínculo con la realidad histórica. Es un examen eminentemente exploratorio y se formula en el plano de la teoría del derecho. En él se pretende examinar la posibilidad abstracta de comisión del delito de prevaricato por los magistrados del Tribunal Constitucional, como consecuencia de lo cual quepa denunciar o acusar constitucionalmente a los miembros de dicho órgano jurisdiccional. No supone, reitero, por lo tanto, referencia ni insinuación alguna a la posible, eventual ni efectiva comisión del mismo por Magistrado alguno. No se pretende que de este examen resulte una forma anticipada, directa ni indirecta, de eventual adjudicación de responsabilidad personal entre los miembros del Tribunal Constitucional en caso alguno. El alcance de este análisis se agota en la presentación del sustento que permita definir el marco normativo en el cual quepa encontrar respuesta a las cuestiones planteadas.

La utilidad de estas reflexiones se encuentra en la comprensión integral de la estructura y el marco que permite comprender mejor los alcances del carácter interdependiente del régimen político. Así como el régimen político prevé y supone que los actos legislativos del Congreso pueden ser objeto de control jurisdiccional por el Tribunal Constitucional, el mismo régimen también reconoce el control de la actividad funcional de agentes del Estado a través del proceso de acusación constitucional. El reconocimiento del Congreso como instancia de control del ejercicio funcional de los miembros de órganos jurisdiccionales le da un perfil singular a una institución como el Tribunal Constitucional, al que, siguiendo doctrina importada de latitudes en las que no existe el tipo de control de estos entes por el Congreso, se considera y define como supremo intérprete de la Constitución.

En el Perú, la institución del antejuicio relativiza el carácter supremo con que suele conocérsele en otras latitudes. Y si a ello se suma que en elPage 115régimen constitucional peruano se reconoce el principio de la soberanía popular del poder y del Estado, así como la potestad de control político de la constitucionalidad a cargo del Congreso, estos aspectos posicionan al Tribunal Constitucional en un papel que dista mucho del rol hegemónico con el que la corriente dominante de la doctrina jurídica nacional lo percibe.

I El problema

El Tribunal Constitucional está integrado por magistrados designados por el Congreso, y su mandato tiene un plazo de duración determinado que, según el artículo 201 de la Constitución es de 5 años, no permitiéndose su reelección inmediata. Adicionalmente, no son parte del Poder Judicial, ni durante su ejercicio son parte de los cuerpos especializados que se integran orgánicamente en dicho poder del Estado.

De igual modo, el artículo 201 de la Constitución dispone que los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas .

En atención a las disposiciones referidas surgen tres dudas.

La primera duda es la relativa a si es posible que, siendo así que los magistrados del Tribunal Constitucional no integran formalmente el Poder Judicial y no correspondiéndoles por tanto el estatus de magistrados dentro de la carrera judicial, les sea exigible el cumplimiento de las mismas reglas penales que rigen a los magistrados ordinarios respecto a la posible comisión del delito de prevaricato.

La segunda duda se refiere al alcance de la prerrogativa de la inviolabilidad de votos y opiniones, como supuesto que exima de responsabilidad penal a los magistrados a quienes la Constitución reconoce dicha inviolabilidad.

Y la tercera duda es la asociada a la supuesta hegemonía del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución a la luz del papel que le corresponde al Congreso como órgano de control sobre la regularidad funcional de los operadores del sistema jurisdiccional nacional.

II Las cuestiones relevantes y las hipótesis

En consecuencia con las dudas derivadas de los problemas que confronta la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales, es pertinente plantear las siguientes preguntas de índole constitucional:

(1) ¿Cabe que los magistrados del Tribunal Constitucional sean sujetos activos del delito de prevaricato?

(2) ¿Qué alcance tiene la prerrogativa de la inviolabilidad de votos y opiniones como causal de exención de responsabilidad penal de los magistrados? ; y,

(3) ¿Qué alcance tiene el reconocimiento del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución , en circunstancias en las que los magistrados pudieran ser objeto de acusación constitucional por el irregular dictado de resoluciones en su ejercicio jurisdiccional?

A título de propuesta o hipótesis cabe plantear que los magistrados del Tribunal Cons-Page 116titucional sí son responsables por la tutela jurisdiccional que la Constitución garantiza. No existiendo cláusula constitucional que exima de responsabilidad por el ilícito ejercicio de la función jurisdiccional a los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en su calidad de jueces constitucionales que se desempeñan en puestos estatales a los que corresponde la administración de justicia, no debe exonerárselos de la rendición de cuentas por la función que se les encarga. El principio en que se sustentaría tal hipótesis es que es inherente a la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho que ningún funcionario sea liberado de comparecer y dar cuenta por el idóneo y diligente ejercicio de las funciones, y que la ilicitud no es condonada con irresponsabilidad en ningún nivel estatal.

En cuanto a la segunda cuestión, la hipótesis a revisar sería que la inviolabilidad de votos y opiniones no excusa ni exime de la responsabilidad por los excesos o deficiencias que pudieran cometerse en ejercicio de la función. La inviolabilidad de votos y opiniones no puede configurar un parapeto para condonar la comisión de la ilicitud. Prerrogativas como la de la inviolabilidad son, en principio, un recurso que sirve para proteger el regular y adecuado desenvolvimiento del Estado a través de funcionarios a los que se reconoce dicha prerrogativa. Por lo tanto, el funcionamiento de un órgano estatal al que se reconoce la prerrogativa de la inviolabilidad no protege ni irresponsabiliza al funcionario que, distorsionando el regular ejercicio o desempeño de la función jurisdiccional incurre en un delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal.

Y en cuanto a la tercera cuestión, la hipótesis que cabe anticipar es que el carácter supremo de la potestad del Tribunal Constitucional resulta de la importación de un concepto importado de latitudes en las que no existe ni se reconoce el proceso de antejuicio político, y por lo tanto no guarda coherencia con el régimen político peruano, donde los actos jurisdiccionales sí pueden ser objeto de control por el Congreso, como agente estatal que se representa la soberanía política de la República.

III Dimensiones del delito de prevaricato

El delito de prevaricato se considera un crimen de lesa majestad por menoscabo de la potestad de imperio del Estado, y por configurar una forma de ofensa al decoro de la autoridad pública . Es una forma de deslealtad al Estado al que se subordina el magistrado a cargo de la justicia de la República. En el prevaricato se falta a una obligación funcional que se jura cumplir.

El delito de prevaricato es, por tanto, una infracción del funcionario de la magistratura en contra del Estado. Pero además supone un agravio en contra de la sociedad. El Juez está obligado a actuar según derecho en ejercicio de funciones que desempeña en nombre y por encargo del Estado, y la ofensa cometida lesiona la dignidad con que está investido...

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