RESOLUCION N° 094-2014-OS/CD - Declaran fundadas pretensiones principales de recursos de reconsideración interpuestos por diversas empresas contra la Resolución OSINERGMIN N° 067-2014-OS/CD

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Fecha de la disposición11 de Junio de 2014
El Peruano
Miércoles 11 de junio de 2014
525040
junto con los Informes Nº 293-2014-GART y Nº 0294-
2014-GART y el Memorando Nº 0455-2014-GART de la
Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, en la página
Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
CARLOS BARREDA TAMAYO
Vicepresidente del Consejo Directivo
Encargado de la Presidencia
1094889-1
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 094-2014-OS/CD
Lima, 4 de junio de 2014
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante
“OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº
067-2014-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante
la cual se f‌i jaron los Precios en Barra y los peajes del
Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo
comprendido entre 1º de mayo de 2014 y el 30 de abril
de 2015;
Que, con fecha 06 de mayo de 2014, las empresas
Electro Centro S.A. (en adelante “Electro Centro”), Electro
Sur Este S.A.A. (en adelante “Electro Sur Este”), Empresa
de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. (en adelante
“EGEMSA”) y Electro Ucayali S.A. (en adelante “Electro
Ucayali”), interpusieron recurso de reconsideración contra
la Resolución;
Que, cabe indicar que la totalidad de los extremos de
los Recursos interpuestos por las empresas citadas en el
considerando anterior, comparten los mismos argumentos
y petitorios, motivo por el cual se procedió a su análisis
en conjunto;
Que, al respecto, el Artículo 149º de la Ley Nº 27444,
establece que la autoridad responsable de la instrucción,
por propia iniciativa o a instancia de los administrados,
dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación
de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la evaluación de los recursos de
reconsideración formulados, atendiendo a la naturaleza
conexa de los petitorios de las referidas empresas y que
dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles,
se considera conveniente la acumulación de los
procedimientos originados por la presentación de los
citados recursos de reconsideración, a efectos de que
sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola
decisión;
Que, la acumulación en cuestión, cumple con el
Principio de Ef‌i ciencia y Efectividad, contenido en el
Artículo 10º del Reglamento General de OSINERGMIN,
aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, por
cuanto, procura la ef‌i ciencia en la asignación de recursos
y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad
en su conjunto;
2.- LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Pretensión Principal: Las empresas recurrentes
solicitan que el Cargo Unitario por Generación Adicional
f‌i jado en la Resolución cubra los costos totales en los que
incurrió por la generación adicional puesta a disposición
del SEIN, en razón de las situaciones de restricción
temporal de generación declaradas por el Ministerio de
Energía y Minas, cumpliendo con todos los términos y
condiciones establecidos en el Decreto de Urgencia Nº
037-2008 y su Reglamento.
Pretensión Alternativa: Las empresas
recurrentes solicitan que las Tarifas en Barra f‌i jadas
en la Resolución, para las Barras de Referencia de
Generación Relevantes, sean incrementadas, en la
medida que permitan compensar suf‌i cientemente los
costos asociados con la generación de emergencia
contratada por sus empresas.
2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
2.1.1 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN
PRINCIPAL:
Que, las recurrentes señalan que con fecha 21 de
agosto de 2008, se publicó el Decreto de Urgencia Nº
037-2008 (en adelante “DU”) con el objeto de dictar
las disposiciones necesarias para asegurar, en el corto
plazo, el abastecimiento oportuno de energía eléctrica en
el SEIN. Agregan que mediante Decreto de Urgencia Nº
049-2011, se incluyó dentro de los alcances del DU a los
Sistemas Aislados y se extendió su vigencia inicial hasta
el 31 de diciembre de 2013;
Que, añaden que mediante Decreto Supremo Nº
031-2011-EM (en adelante “DS 031”), se reglamentó
los aspectos referidos a la recuperación de costos por
generación adicional efectuados al amparo del DU.
Asimismo, señalan que el artículo 3º del DS 031 establece
que dentro de los costos a ser recuperados se encuentran
incluidos los costos que se ocasionen por los contratos
que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia
trasciendan el plazo del DU ya que su duración, por su
propia naturaleza, es independiente del plazo de vigencia
de dicho Decreto;
Que, las empresas recurrentes indican que la posición
adoptada por OSINERGMIN tiene como premisa que
las situaciones de restricción temporal de generación
no pueden exceder la vigencia del DU ya que el 31 de
diciembre de 2013, al haber culminado su vigencia, también
culminó la vigencia de las situaciones de restricción
temporal declaradas por el Ministerio. En tal sentido,
representaría un sinsentido reconocer los costos en que
incurran las empresas una vez culminada la vigencia del
DU, ya que se ampararía el reconocimiento de costos por
tiempo indef‌i nido, cuando claramente la naturaleza del
DU es intrínsecamente temporal y expresamente ampara
situaciones de restricción temporal;
Que, señalan que si bien es cierto que el ejercicio
de las facultades que otorga el DU se tiene que
producir dentro de un plazo delimitado, debido a la
naturaleza temporal de la norma, también es cierto que
la implementación de tales medidas extraordinarias
pueden tener una duración que estará en función, no
del plazo de vigencia del DU, sino de la duración real
de las condiciones de hecho;
Que, asimismo, indican que la efectividad del DU no
es inmediata, sino mediata, puesto que depende de la
implementación de un conjunto de acciones, las mismas
que, una vez realizadas, ya no dependen de la vigencia
del DU, sino del riesgo de ocurrencia de determinadas
condiciones de hecho. En tal sentido, OSINERGMIN
estaría incurriendo en una confusión al asumir que,
concluida la vigencia del Decreto de Urgencia, desaparece
la situación de restricción temporal;
Que, agregan que el DU no declara por sí mismo
situaciones de restricción temporal, ni les señala un límite
a su duración. El DU delega en el Ministerio la facultad
de tomar la decisión de declarar tales situaciones y el
Ministerio ejerce tal facultad si las circunstancias lo
ameritan. Por otro lado, af‌i rman que la tesis adoptada
evidencia que OSINERGMIN ha ignorado lo dispuesto
en el DS 031, el cual dispone que los costos totales a
ser recuperados por las empresas incluirán los costos
que se ocasionen por los contratos “(...) cuyos plazos
de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº
037-2008 (...)”;
Que, af‌i rman que, OSINERGMIN señala que reconocer
los costos totales por generación adicional, posteriores al
término de la vigencia del DU, vulneraría los principios de
aplicación de normas en el tiempo y el nivel jerárquico
normativo, dado que el Reglamento no puede sostener la
vigencia de una situación de restricción temporal más allá
de la vigencia del DU. Sobre la base de esa interpretación,
se observa que OSINERGMIN ha decidido ignorar el
mandato contenido en el DS 031;
Que, por otro lado, señalan que la norma que permite
la recuperación de los costos totales por parte de las
empresas estatales no ha perdido vigencia, por lo que es
de obligatorio cumplimiento para OSINERGMIN ya que,
como se señaló en la sentencia del expediente Nº 04292-
2012-PA/TC, ningún tribunal administrativo puede ejercer
el control difuso en sede administrativa. Las recurrentes
señalan que una vez que el Estado notif‌i caba el encargo
de contratar generación adicional, entre este y las

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