Presentación de las principales decisiones del mes

AutorPalestra Editores
PáginasI-XVIII

STC 0259/2007 CASO VÍCTOR AUGUSTO MORALES MEDINA, SOBRE DESAFILIACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (EXP Nº. 1776-2004-AA/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 155 y ss. De este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

Resumen del caso

Un trabajador minero interpone demanda de amparo contra una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), persiguiendo que se deje sin efecto el contrato de afiliación suscrito con la AFP demandada y se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), en aras de la protección de sus derechos a la salud y de acceso a la pensión al haber cumplido con los requisitos del D. Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009. El Tribunal Constitucional (TC), luego de afirmar la necesidad de un cambio de jurisprudencia sobre la procedencia de este tipo de reclamos en sede constitucional, sostiene que una interpretación constitucional del derecho al libre acceso a la pensión no puede prohibir el retorno del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al SNP, aunque es posible establecer límites y excepciones a su ejercicio. La demanda es declara fundada ordenando a los demandados iniciar el trámite de desafiliación de acuerdo a las pautas expuestas en la sentencia.

El amparo es la vía idónea para solicitar el retorno del SPP al SNP

En lo que constituye un cambio la jurisprudencia constante del TC, se considera aquí que la vía constitucional del amparo es adecuada para tratar la procedencia de la solicitud de desafiliación del SPP, toda vez que está en juego el derecho al libre acceso a las pensiones, no constituyendo impedimento para ello la previsión en sede ordinaria de un proceso específico dada la urgencia y necesidad de tutela que se debe brindar al derecho antes referido. En palabras del Tribunal:

[E]l proceso de amparo sí resulta ser la vía idónea para resolver el caso de autos, dado que en él se debe analizar la existencia de un derecho fundamental como es el libre acceso a las prestaciones de pensiones, y, determinar si éste fue vulnerado por las instituciones demandadas bajo el amparo de la legislación correspondiente.

De esta manera, el requerimiento de una tutela urgente y especializada, que tiene como fin la protección de los derechos fundamentales, justifica la idoneidad del proceso de amparo

.

(…)

[E]l inciso 2) del artículo 5° del CPCo establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado.

Sobre el particular, el proceso constitucional de amparo debe distinguirse como viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, en caso que la utilización de estos últimos pudiera ocasionar un daño grave e irreparable a la persona, tornándose así en ficticia la resolución que se dicte, tal como se pretende con la presente demanda

(f. j. 6 y 8).

Inexigibilidad de agotamiento de la vía previa en cuestiones relacionadas al derecho a la pensión

El Tribunal señala que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la pensión; en ese sentido, se trata de una garantía institucional que si bien genera un amplio margen de discrecionalidad también comporta ciertos límites. En palabras del TC:

Dado el carácter alimentario que tiene las prestaciones pensionarias, el TC considera inexigible el agotamiento de la vía administrativa previa. Así,

Propugnamos la aplicación de un criterio de flexibilidad, pro accione , el cual impida que la citada exigencia [de agotamiento de la vía previa] derive en un formalismo inútil, que impida la justiciabilidad, a partir de la dirección judicial del proceso prevista en el artículo III del Título Preliminar (TP) del CPCo. Entonces, el derecho fundamental a la pensión, al tener carácter alimenticio, se desprende que el agotamiento de la vía previa no debe ser exigida en el presente caso, pues no corresponde su utilización para el acceso pensionario

(f. j. 13).

El derecho fundamental a la pensión requiere de la implementación de medidas a fin de asegurar prestaciones a los individuos, cuando estos no son capaces de satisfacerlas por ellos mismos. En este sentido, se otorga libertad a los Estados para instituir políticas destinadas a dicho fin sujetando su actuación a ciertos parámetros mínimos.

(…)

Si bien el modelo de la seguridad social previsto en la Constitución de 1993 recoge la idea del Estado como el obligado a desplegar políticas que aseguren los servicios previsionales, también se posibilita la provisión de los mismos a través de particulares (en el supuesto específico de este caso, las AFPs), asumiendo el Estado un rol supervisor.

La seguridad social aparece como la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado, y que posibilita la existencia de este derecho [a la salud y a la pensión]. (…)

[L]a seguridad social es un instituto constitucionalmente garantizado que comprende un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, y que tiene como propósito el de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad, así como actuar bajo el signo de la doctrina de la contingencia

(f. j. 15).

El derecho a la pensión como derecho social es un derecho concreto y un derecho optimizable

El doble carácter de los derechos fundamentales es recogido por el TC, declarando que el derecho a la pensión tiene eficacia directa –y por tanto vinculante de manera inmediata– y también comporta objetivos a alcanzar en el tiempo.

Los derechos sociales son además de derechos reglas, claros derechos principios. Por ello, postulan la necesidad de alcanzar objetivos determinados, pero dejan abiertas las vías para lograrlos. Tener el carácter de optimizable no quiere decir que el derecho a la pensión, y específicamente, el derecho al acceso a la prestación pensionaria, puedan ser incumplidos, sino que siguiendo el carácter de eficacia directa e inmediata de la Constitución, también deben ser plenamente efectivizados a favor de los titulares de los derechos.

Es más, la obligación de proveer de todas las medidas jurídicas necesarias que tornen efectivo a los derechos sociales –entre ellos, a la pensión–, no sólo es una obligación de carácter constitucional

(f. j. 16).

Libre acceso a la pensión como contenido del derecho a la pensión sujeto a límites legales

El Tribunal Constitucional interpreta que el artículo 11 de la Constitución, referido al derecho a la pensión, comporta también el libre acceso a ésta. Esta libertad se encuentra sujeta a las condiciones señaladas en la ley.

Como parte del contenido esencial constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, cabe señalar que éste no sólo garantiza el obtener prestaciones de pensiones de mane- ra universal y progresiva, sino también el libre acceso a dichas prestaciones, supuesto de hecho claramente establecido en el ya mencionado artículo 11° de la Constitución.

(…) Por ello, habrá de considerarse porción integrante de tal derecho la posibilidad de su libre acceso, y en consecuencia, contar con los adecuados requisitos para que dicho acceso se produzca.

Tal libertad de acceso a las prestaciones no implica que todos podamos acceder a él sin más trabas u obstáculos que los que se puedan derivar del ámbito de autonomía del individuo. La libertad de acceso a tales prestaciones opera en la medida que el individuo...

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