Presentación de las principales decisiones del mes

PáginasI-XII

En la presentación de las principales decisiones del mes se destacan aquellas decisiones del Tribunal Constitucional de mayor importancia para los operadores del Derecho (sentencias o autos), sea porque constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (art. VI del TP del Código Procesal Constitucional) o porque han sido establecidas como precedentes vinculantes (art. VII del TP del Código Procesal Constitucional).

STC 3270/2007

CASO CORTÉZ VIGO, SOBRE REFERÉNDUM PARA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES DEL FONAVI (EXP. N.° 01078-2007-PA/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 51 y ss. de este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

José Miguel Ángel Cortez Vigo interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por considerar que se han vulnerado sus derechos a la participación individual y colectiva en la vida política del país, al debido proceso, y a la tutela procesal efectiva. Asimismo, plantea la nulidad de las resoluciones del JNE, que declararon improcedente la solicitud de convocatoria a referéndum nacional sobre devolución de las contribuciones realizadas al FONAVI. El Tribunal falla por mayoría de votos, declarando fundada la demanda, tras establecer que las contribuciones realizadas al FONAVI no eran de naturaleza tributaria.

Procedencia de amParo contra resoluciones del Jne

Como cuestión liminar, el Tribunal señala que no es válida la invocación de la Ley N.° 28642 que hace la parte demandada, pues ha sido derogada por inconstitucional. Al respecto, se pronuncia recordando las razones por las que acorde a su jurisprudencia es procedente evaluar en esta sede las demandas de amparo contra las resoluciones del JNE.

"... este Colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) si y sólo si estos actos vulneran los derechos fundamentales de la persona. Así, ha enfatizado que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide -en lo que a la materia constitucional respecta- se encuentra este Colegiado. Desde luego, el JNE no se halla al margen de este imperativo constitucional (...) En ese sentido, debe recordarse lo expuesto en (...) la STC 2366-2003-AA/TC (...) De tal manera, el Tribunal Constitucional ha continuado el desarrollo de los principales fundamentos que sustentan no sólo la viabilidad, sino la absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean sometidas a un escrutinio de validez constitucional a través del proceso de amparo. Esto en el sentido de que no existen ámbitos exentos de vinculación con la Constitución. En consecuencia, este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de autos." (f. j. 1)

CARÁCTER NO TRIBUTARIO DE LAS CONTRIBUCIONES AL FONAVI

Dado que el artículo 32 de la Constitución Política prohíbe someter a referéndum normas de carácter tributario, el Tribunal realiza el examen respecto a la naturaleza de las contribuciones al FONAVI. El máximo intérprete concluye que este, no responde a ninguna de las características de los distintos tipos de impuesto previstos a la luz de la propia Constitución.

"El Código Tributario, al referirse al ámbito de aplicación, en su artículo II defi-ne qué tipo ingresos del Estado se consideran como tributos, término genérico que comprende: a) impuesto, tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado; b) contribución, tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales; y c) tasa, tributo cuya obligación tiene como hecho generador le prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente."

"... si se hubiera tratado de un tributo, tenía que haberse definido expresamente como tal, ya que el artículo 74 de la Constitución reserva al legislador la facultad para crear tributos y esa facultad no puede ser materia de interpretación, antes bien, debe manifestarse explícitamente, lo que no sucede con la norma que se analiza; tampoco puede considerarse como una contribución, pues, como se observa, el FONAVI es administrado por una persona jurídica (el Banco de la Vivienda) diferente al Estado y no está destinado a la realización de obras públicas o de actividades estatales, más bien se trataba de un fondo para viviendas de los trabajadores, actividades y obras de carácter privado; mucho menos puede decirse que se trataba de una tasa, pues, ella supone el pago por una prestación de un servicio directo al contribuyente, actividad o prestación que no se realiza en el marco del Decreto Ley 22591. Finalmente, la ley en examen no cumple con el principio de legalidad, pues no contiene en forma expresa la voluntad del legislador de crear un tributo. Conforme se sostiene, las contribuciones de los trabajadores al FONAVI no son impuestos desde el 30 de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley 26969" (f. j. 2)

DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE EL FONAVI

El Colegiado señala que las motivaciones de una resolución no sólo deben invocar las normas que supuestamente la amparan, sino sobre todo explicar las razones de hecho y el sustento jurídico que justifiquen la decisión tomada, pues sino es insuficiente.

"El JNE, en las resoluciones cuestionadas, cataloga el concepto bajo análisis como un ingreso de naturaleza tributaria, indicando que la norma II del Título Preliminar del Código Tributario clasifica las principales especies de tributo (...) el JNE, al resolver las resoluciones cuestionadas, no debió atenerse a lo dispuesto por normas infraconstitucionales (...) sino más bien ampararse en lo dispuesto por la Constitución de 1993. Precisamente, el artículo 74 señala como uno de los principios rectores del sistema tributario nacional al "respeto de los derechos fundamentales", como vendría a ser el caso de "el derecho a participar en la vida política de la nación", concretamente en un referéndum. El deber de motivar debió obligar al JNE no sólo a realizar un mero análisis legal de las normas de carácter tributario o a darle una interpretación textual

o literal, sino a sustentar su decisión de acuerdo a las normas de orden constitucional que rigen el sistema tributario nacional (...) Por ello, este Colegiado considera que este extremo de las resoluciones no estuvo debidamente motivado" (f. j. 3)

"Por otro lado, la motivación de una decisión no sólo implica expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada (...) El JNE indica en sus resoluciones que el Tribunal Constitucional, mediante STC 001-1999-AI/TC, declaró inconstitucional el artículo 2.1. de la Ley 26969, los artículos 3 y 4 de la Ley 27044, y el artículo 2 de la Ley 27045, en el extremo que permite que el Estado se apropie, por concepto de "contribuciones reembolsables", de ingresos superiores al monto prestado por la UTE del FONAVI y, asimismo, que declaró inconstitucional el inciso 6.2. del artículo 6 de la Ley 26969, que permitía que el Estado haga uso libre del saldo que resulte de la liquidación del FONAVI, dándole carácter tributario a los aportes al Fondo Nacional de Vivienda. Sin embargo, debe precisarse que dicho argumento carece de validez ya que las normas y períodos reclamados por los asociados son anteriores a la fecha de la sentencia emitida por este Colegiado. En consecuencia, tampoco este extremo de las resoluciones fue debidamente motivado." (f. j. 3)

STC 3319/2007

CASO BEDOYA TREJO, SOBRE AUTONOMÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXP. N.° 10340-2006-PA/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 144 y ss. de este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

Justina Bedoya Trejo plantea demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, alegando la omisión en la valoración de pruebas presentadas en un proceso laboral ordinario. El Tribunal Constitucional declarada fundada la demanda pues considera que han sido violados los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al acceso a la justicia de la recurrente. Previo al análisis del caso, el Tribunal se pronuncia respecto a la autonomía constitucional que ostenta.

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Preliminarmente, el Tribunal desarrolla la potestad constitucional de autonomía e independencia que posee conforme a los artículos 201 y 202 de la Constitución, y que se encuentra previsto en su propia Ley...

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