Ponderación: Un análisis de los conflictos entre principios constitucionales

AutorRiccardo Guastini
CargoProfesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Génova.
Páginas631-637

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Una teoría* completa de los conflictos1 entre principios –en particular entre principios constitucionales- debería incluir:

  1. Una tipología de los conflictos entre normas

  2. Un análisis de la estructura normativa de los principios

  3. Un análisis de los procedimientos interpretativos (en sentido amplio) utilizados para la solución de los conflictos entre principios.

En esta ocasión no pretendo sin embargo desarrollar un tratamiento completo de todas estas materias complejas. Me limitaré a delinear los aspectos fundamentales.

I Conflictos entre normas: noción y tipología
1.1. - Noción de conflicto normativo

Un conflicto normativo – una “antinomia” – es la situación en la que dos normas ofrecen dos soluciones diversas e incompatibles a la misma controversia concreta o a la misma clase de controversias. Una primera norma N, concede al supuesto de hecho F la consecuencia jurídica G (“si F entonces G”), mientras una segunda norma N concede al mismo supuesto de hecho F la consecuencia jurídica no-G (“si F, entonces no-G”).

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En presencia de un conflicto normativo, la misma litis puede ser decidida de dos modos dife-rentes, en violación del principio de certeza del derecho, que exige la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales. Igualmente, dos conflictos similares pueden ser decididos de dos modos diversos, en violación del principio de igualdad, el cual exige que dos casos iguales sean tratados de la misma manera. Se dice “coherente” (consistent) un conjunto de normas en el que no existe indicio de conflicto.

1.2. -Tipología de los conflictos normativos

Ahora la distinción fundamental a introducir es aquella entre dos tipos de conflictos: conflictos “ en abstracto” (o necesarios) y conflictos “en concreto” (o contingentes). Generalmente, los con-flictos “en abstracto” son por lo general escasos, mientras los conflictos “en concreto” son más frecuentes.

1.2.1. -Conflictos “en abstracto”

Un conflicto “en abstracto” se produce, cada vez que dos normas conceden dos consecuencias jurídicas incompatibles a dos clases de supuestos de hechos – o si se quiere, ofrecen dos soluciones incompatibles para dos casos de controversias- que se sobreponen (en todo o en parte) desde el punto de vista conceptual. Un conflicto de este tipo puede ser identificado por vía de interpre-tación textual “en abstracto”, es decir, haciendo abstracción de cualesquier supuesto de hecho concreto, sobre cualquier controversia particular.

Por ejemplo, una primera norma prohíbe el aborto; una segunda norma, conciente el aborto terapéutico. De ello se sigue que el aborto terapéutico está prohibido, en cuanto aborto de la primera norma; pero está permitido desde la segunda. Pues bien, el conflicto entre estas dos normas puede ser identificado “en abstracto” – esto es sin referencia a algún supuesto de hecho concreto- desde el momento en que la clase de los abortos terapéuticos están conceptualmente incluidos en la clase de los abortos sin ninguna especificación.

1.2.2. -Conflictos “en concreto”

Un conflicto “en concreto” se produce cada vez que –al momento de la aplicación del derecho en un caso concreto- se observa que dos normas conceden dos consecuencias jurídicas incompatibles al mismo caso concreto . Esto ocurre cada vez que un supuesto de hecho concreto recae simultáneamente en dos clases de supuestos, pero independientes desde el punto de vista conceptual, por lo que el Derecho establece consecuencias jurídicas incompatibles. Un conflicto de este tipo no puede ser identificado sino con ocasión de la aplicación de las normas en cuestión a un caso particular al cual ambas se revelan aplicables.

Por ejemplo: una primera norma establece “los ciudadanos deben pagar los impuestos”; una segunda norma establece, a su vez, “ningún impuesto es debido por los desocupados”. Pues bien, las dos clases de supuestos, “ciudadanos” y “desocupados”, son del todo independientes desde el punto de vista conceptual: la existencia como también la inexistencia de ciudadanos desocupados es absolutamente contingente. La clase de los ciudadanos desocupados podría muy bien ser inútil: podemos imaginar una situación de pleno empleo, como también una situación en la que sólo los extranjeros inmigrantes están desocupados. En este sentido, el conflicto entre la dos normas no es “necesario”: ningún conflicto se presenta hasta que se trata de decidir el caso de un ciudadano ocupado o de un extranjero desocupado. El conflicto no nace sino hasta cuando se trata de decidir el caso de un ciudadano desocupado, ya que un sujeto tal pertenece, al mismo tiempo, a la clase de los “ciudadanos” y a la clase de los “desocupados”.

Otro ejemplo: una norma establece que el automóvil se debe detener frente al semáforo rojo; otra norma prohíbe detener el automóvil frente a las instalaciones militares. Los dos supuestos (se-Page 633máforo rojo e instalación militar) no guardan ninguna relación conceptual, y por tanto no entran en conflicto “en abstracto”. No obstante, el conflicto nace si alguien de facto sitúa un semáforo en los alrededores de una instalación militar

Los conflictos “en abstracto” dependen por tanto de la estructura conceptual del lenguaje legis-lativo; los...

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