¿Puede emplazarse a una persona jurídica a través del habeas corpus? -Notas sobre la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2005, Expediente N° 6936-2005-PHC/TC

AutorCarlos Caro Coria - Carolina Cueva Vaccaro
Páginas683-694

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I Antecedentes
  1. El presente caso pertenece a la categoría del llamado habeas corpus restringido.

  2. El 20 de junio de 2005, el señor Crisólogo Motta Arenas (en adelante, señor Motta), interpone demanda de habeas corpus ante el 10° Juzgado Penal de Lima, contra el señor Konrad Linder Orihuela (en adelante, señor Linder) y la señorita Vanessa M. Molero Pastor (en adelante, señorita Molero), aduciendo la vulneración a sus derechos fundamentales al libre tránsito, la paz y la tranquilidad.

  3. Respecto de los hechos que motivan la interposición de la demanda, el señor Motta refiere que ocupa, junto con su familia, el inmueble ubicado en Los Nogales Nº 810, del distrito de Chaclacayo, donde ha construido una vivienda. Indica el señor Motta que diariamente se ubican, frente a su hogar, tres personas de aspecto delincuencial, dos de los cuales se presentan durante las horas del día, y el tercero de noche, siendo dichos sujetos quienes lo hostilizan e impiden su paso, solicitan la presentación de sus documentos y preguntan hacia donde se dirige. Asimismo, indica el señor Motta que, al preguntar a los sujetos, estos indican que cumplen órdenes del señor Linder, así como de la señorita Molero, quien actúa como abogada del antes referido.

    En su declaración ante el Juzgado, la señorita Molero afirmó ser abogada del señor Linder y que existe un conflicto entre losPage 684señores Motta y Linder respecto de la propiedad del inmueble que ocupa el primero de ellos, también indicó que su patrocinado ha contratado los servicios de vigilancia de la empresa F&F S.R.L., siendo que los vigilantes asignados no portan armas ni restringen el libre transito del demandante. Por su parte, el señor Linder manifestó que el señor Motta ocupa ilegalmente el inmueble porque es de su propiedad y que, efectivamente, ha contratado a la empresa antes mencionada para resguardar su propiedad y le informen respecto de lo que ocurre en el inmueble.

  4. El 28 de junio de 2005, el 10° Juzgado Penal de Lima, declaró infundada la demanda por entender que, de ampararse la pretensión del señor Motta, se desnaturalizaría el concepto constitucional de derecho fundamental, ya que éste se encuentra referido al derecho de propiedad y la posesión legitima de un bien, para lo cual el señor Motta tiene expedita la vía ordinaria a fin de hacer valer el derecho que le podría corresponder.

  5. Mediante resolución de 11 de agosto de 2005, la 5ª Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia del Juzgado Penal, fundamentando la decisión en que los hechos expuestos se encuentran referidos a un conflicto relacionado con el derecho real de propiedad y de posesión sobre el predio. Ante dicha decisión, el señor Motta interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Sala Penal.

II Fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional
  1. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus, ordenó el cese inmediato de la vigilancia efectuada al inmueble ocupado por el señor Motta, ordenó al señor Linder que entregue al señor Motta, a través del juez ejecutor, los registros en que los vigilantes han acopiado la información, a fin de evitar su uso irregular, ordenándole además el pago de las costas y costos del proceso.

  2. Afirma el Tribunal Constitucional que, efectivamente, el conflicto existente respecto de la propiedad y posesión del inmueble, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional. Por el contrario, lo que si puede ser objeto de revisión vía el habeas corpus, es la arbitraria vigilancia impuesta al señor Motta. Los fundamentos expuestos en la sentencia refieren que más allá del conflicto existente entre las partes respecto de la titularidad del inmueble, es claro que la demanda no se dirige a dilucidar a quien le corresponde la propiedad de este, sino que la pretensión del señor Motta se dirige al cese de la permanencia del personal de seguridad contratado por el señor Linder, personal que se encuentra apostado en el ingreso del inmueble que ocupa y que perturba su derecho al libre transito, a la paz y a la tranquilidad porque viene registrando todos sus movimientos y actividades.

  3. Como argumento inicial plantea el Tribunal que el ámbito de acción del habeas corpus es básicamente el resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato, no limitándose a situaciones próximas a un arresto. Explica la sentencia que la vulneración a la libertad personal no se presenta únicamente en caso una persona sea arbitrariamente privada de su libertad física sino también cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio de dicho derecho. En este sentido, una forma de alteración de la libertad individual está constituida por actos de registro indebido y de seguimiento. Sostiene el Tribunal que, de acuerdo con la clase de pretensión planteada por el señor Motta, nos encontramos ante un habeas corpus restringido , el mismo que, de acuerdo con lo establecido por el propio Tribunal en pronunciamientos anteriores, se emplea cuando la libertad

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Al aplicar dicho concepto al caso concreto, señala el Tribunal que el emplazado ha reconocido que, efectivamente, ha contratado a las personas que se ubican en el ingreso del inmueble ocupado por el recurrente, existiendo un registro diario, pormenorizado y detallado de sus actividades y las de su familia, las horas de salida y regreso de su domicilio, las personas que lo acompañan, los vehículos que usa, sus visitas, etc. Luego de citar una sentencia anterior, en la cual consideró ilegítimo el modo en que la empresa «Hombrecitos de Color S.A.» 1 pretendía cobrar las deudas de la demandante a través de seguimientos en la vía pública, concluye el Tribunal afirmando que la tutela del derecho en conflicto –en este caso, la titularidad del bien inmueble ocupado por el señor Motta- debe ser dilucidada a través de los cauces legalmente previstos, y no a través del amedrentamiento o intromisiones indebidas en la intimidad y tranquilidad de las personas, ya que de lo contrario estaríamos ante una intolerable restricción de la libertad en sentido lato, tutelable mediante el habeas corpus restringido.

III Tutela jurisdiccional efectiva del derecho a la libertad individual
  1. La libertad individual es uno de los derechos fundamentales de la persona humana, que ha sido reconocido y es objeto de protección en diferentes tratados internacionales sobre Derechos Humanos y por la casi totalidad de legislaciones del mundo. En efecto, el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 2 , dispone que «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona». El artículo 9º de la misma Declaración establece que «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado» . En el mismo sentido, el artículo inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, contempla que «Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.» De igual forma, el artículo , numeral 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, ha señalado que «Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.»

En el caso del Perú, la Constitución Política de 1993, ha reconocido como derecho fundamental de toda persona, el derecho a la libertad personal señalando, en el artículo 2°, numeral 24) b, que «No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley.» La misma norma establece, en el inciso f) que «Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.»

En razón de las normas supranacionales y nacionales antes descritas podemos precisar que es ampliamente reconocido el derecho a la libertad individual como derecho fundamental que asiste a toda persona. Sin embargo, es reconocido también que, si bien pueden existir restricciones a dicha libertad de acuerdo con las normas legales establecidas para dicho fin,Page 686hay restricciones que se encuentran de igual forma prohibidas si contravienen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considerándose restricciones arbitrarias de la libertad, a pesar de encontrarse en principio amparadas por la ley. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de toda persona a la libertad individual, las normas internacionales así como la Constitución Política, han reconocido la necesidad de contar con mecanismos de protección judicial a fin de acceder a los órganos jurisdiccionales del Estado para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 8º, dispone que «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley» . En el caso del ordenamiento peruano, la Constitución de 1993, en el artículo 139º, inciso 3) establece, entre los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela...

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